Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Abril de 2015, expediente CNT 045944/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90624 CAUSA NRO.

45944/11 AUTOS: “TARIFA MARGARITA ALICIA C/ GRECO CARLOS ALBERTO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 02 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de ABRIL de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.Á.M. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 166/170 apela la actora a fs. 176/178 con oportuna réplica de su contraria a fs.182/183. A fs. 179/180 el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

II)- En grado, quien me precedió en el juzgamiento rechazó la demanda instaurada por la Sra. Tarifa. Para así decidir, tras analizar la prueba recabada, concluyó que la causal del distracto directo era de tal entidad que impedía la prosecución del vínculo laboral.

Recuerdo que la accionante trabajó para el demandado desde el 03.06.96 desempeñándose como asistente geriátrica, conforme CCT 122/75.

No se discute que sus tareas incluían la asistencia de los internados de planta baja. Hay que destacar, que el profuso intercambio telegráfico habido entre las partes tuvo como foco su contraposición respecto del cuidado de los internados del primer piso. Mientras que la demandada apercibió y sancionó porque la Sra.

Tarifa no les habría prestado su atención en algunas oportunidades con consecuencias higiénicas para los ancianos, la accionante manifestó que no le correspondía dicha tarea pues era un derecho adquirido de su relación laboral la atención exclusiva de los pacientes de la planta baja (tarea que desarrolló

casi una década).

La accionante considera que la correcta apreciación de la prueba lleva a revocar el decisorio. Remarca que, en primer lugar, no se encuentra probado en autos que la demandada haya expresado una causa determinada para proceder al distracto. Destaca que el despido tuvo como causal dos hechos distintos y el último no fue probado. Resalta que en la misiva rescisoria se deja sentado que la demandada sostiene como causal del distracto que ante los hechos acaecidos “… es evidente que Ud. no cumplirá de modo alguno las órdenes que le impartiera…”, es decir, proyecta inconductas no acaecidas y por ello, no sancionables. Asimismo, destaca que los antecedentes mencionados ya fueron castigados con suspensiones de uno y cinco días respectivamente. Por último, destaca pasajes de los testimonios que afirmaron que la accionante debió realizar las tareas que anteriormente desarrollaban dos dependientes.

Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación Ha quedado probado en autos que sus tareas consistían en cuidar a los pacientes, higienizarlos, y darle la medicación que correspondía al turno noche (C., fs.136/137 y N.H. fs. 139/140). Además, por intermedio de la declaración testimonial de Cervantes (fs.136/137), surge que la accionante en un principio atendía a los dieciséis internados que residen en la planta baja del establecimiento mientras que, para los que se encuentran en el primer piso, se contaba con otra trabajadora. Dicha afirmación, corresponde situarla temporalmente entre los años 1.996 y febrero del 2.007. A partir de allí, la única prueba recabada al respecto la aporta la testigo H., traída al litigio por la demandada quien afirmó que la accionante se encargaba sola de los internados por la noche hasta que, por las negativas de la actora a desempeñarse en el segundo piso, tuvieron que asignarle una compañera para que se encargue de las personas. Por el contrario, no quedó probado que el turno noche sea compartido entre la actora y “Y.C.”, tal cual es su postura en el intercambio telegráfico. Es decir que, desde la ida de C., la accionante sería la única asistente geriátrica a cargo de los 31 internados en el turno noche.

Por último, tampoco se discute que el 16 de octubre de 2.010 los internados no fueron atendidos durante el turno de la accionante amaneciendo en malas condiciones aunque sí lo es que sucedió lo mismo en una oportunidad posterior. No obstante dicha situación queda corroborada con el tenor de las propias misivas de la accionante sobre la falta de atención de las personas residentes en el piso superior pues, su negativa a realizar dicha tarea, fue explícita.

Tampoco puede resultar discutido que el Sr. G. fue su único empleador desde noviembre del 2.007. Según afirma la demandada, desde enero del 2.008 (distracto de la Sra. C., le delegó la tarea de cuidar a la totalidad de los internos durante su jornada laboral sin que se encuentra prueba que evidencie que existió otra persona más dedicada al cuidado de los internados del piso superior salvo las declaraciones que afirman que...

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