Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Agosto de 2014, expediente 51384/10

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 51.384/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº46991 CAUSA Nº 51.384/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 45 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en los autos : “TARDIOLI NORA ELENA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 4/14 se presenta el actor e inicia demanda contra QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que comenzó a trabajar para la Escuela Municipal de Jardín de Infantes y Primaria “J.M.” desde el 1º de abril de 2008, cumpliendo tareas como maestra jardinera.-

    Da cuenta del accidente que padeció el día 6 de abril de 2010 en oportunidad de encontrarse regresando de su trabajo a su domicilio.-

    Explica los tratamientos médicos recibidos y sostiene que en la actualidad se encuentra incapacitada como consecuencia del accidente por lo que pretende el cobro de la indemnización que prevé la Ley 24.557, aunque plantea la inconstitucionalidad de algunas de sus disposiciones.-

    A fs. 31/39vta. responde la demandada y desconoce los extremos invocados por la parte actora.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.248/249vta., en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, quien de todas maneras, apela a fs. 259/264vta.-

    También hay recursos por honorarios (fs. 250; fs.

    255; fs. 258 y fs. 264).-

  2. La parte actora se agravia en tanto en el fallo se ha omitido la aplicación del índice de actualización RIPTE y a mi juicio lo hace con razón.-

    En efecto, la ley 26.773 expresamente dispone en su art. 17, apartado 5 “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Apartado 6 “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.-

    A mi juicio no puede haber duda de su aplicación al caso de autos aún cuando el accidente sea de fecha anterior a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio, como expresamente dispone el art. 17 del mencionado cuerpo legal.-

    En relación a este tema, he señalado que es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773 Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista, el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman.

    Poder Judicial de la Nación 51.384/2010 En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario. Hemos de ver.

    Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes.

    En ese andarivel, no cabe duda de que se hace necesario el recuerdo de tales afirmaciones, en el tema en convocatoria, dado que tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social.-

    Existe una vieja controversia en cuanto al sujeto protegido por el derecho del trabajo y el que ampara la seguridad social, pero es una realidad palpable actual, que al ampliarse, como ha ocurrido, el ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, que en la actualidad cobija en su seno a los desocupados -que tiende ya también a la protección de los autónomos- aparece una proyección para adentrarse en el mismo ámbito. Por otra parte, al igual que la seguridad social, se introducen en el derecho social, en general, y confluyen en la vigencia de los derechos fundamentales, introduciendo en su seno los derechos humanos. Se ha producido así, un acercamiento casi de identidad compartida, que nos obliga a ser cuidadosos en el análisis de los temas a tratar, ya que terminan concluyendo en un ámbito territorial común.

    Por otra parte, es indiscutible la raigambre constitucional que encuentra apoyatura en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, tanto como en el ius cogens internacional.

    De tal manera, rigen, sin lugar a dudas, no sólo el famoso 14 bis, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la Convención Americana de los Derechos Humanos de Costa Rica, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, etc.

    Asimismo, más allá de los principios propios, invocados en su carácter de tales por la Seguridad Social, es innegable, que rigen en su ámbito, el principio protectorio, el principio de irrenunciabilidad, el principio de progresividad, el principio de primacía de la realidad, que se tutean con el principio de solidaridad, de universalidad, de integridad, de subsidiariedad, de igualdad, de inmediación.

    No cabe duda de que cuando la Constitución de la OIT desgrana su preámbulo y refiere a que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social, está

    recogiendo un principio carísimo al derecho social todo, y expuesto con claridad meridiana en el artículo 11 de la LCT.

    Además, no podemos dejar de lado, los convenios 3, 103, 12, 19, 24 y tantos otros que ha dado a luz la OIT.

    En este andarivel, ya resulta, a mi juicio, oportuno, recordar que la expresión "seguridad social" fue utilizada por primera vez en un documento oficial en una ley de los EEUU, denominada ley de seguridad social, de 1935, que tuvo por finalidad instituir regímenes para cubrir los riesgos de vejez, muerte, invalidez y desempleo; luego se utilizó en Nueva Poder Judicial de la Nación 51.384/2010 Zelandia en 1938, y allí se unificaron diversas prestaciones de Seguridad Social ya existentes y se crearon algunas nuevas.

    Si bien la expresión no es exacta, en su contenido y acepción en todos los países, en lo esencial, puede interpretarse como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra privaciones económicas y sociales que conllevan una reducción peligrosa de los ingresos.

    Se ha dicho, a mi modo de ver, con razón, y con respecto a las obligaciones en general, que la tormenta no crea la obligación de abrir los paraguas, ni la pistola del ladrón la obligación de entregar cosas de valor. Empero, en el territorio que atravesamos de la seguridad social y de los derechos sociales, la situación es distinta y la protección que debe brindarse para cubrir la contingencia, obliga a la sociedad a la protección de sus miembros, en los casos previstos, a adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles...

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