Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2014, expediente I 72510 I

PresidenteSoria-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

I.72.510 "TARASIUK ALDO GUSTAVO C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 14.333 Y DISP. N.. 62/12"

La Plata, 21 de mayo de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor A.G.T. promovió la presente demanda originaria de inconstitucionalidad con relación a los arts. 3 a 8 y 91 de la ley 14.333, como así también con respecto a la disposición normativa N°62/12 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

    Funda su legitimación en la condición de contribuyente del Impuesto Inmobiliario Urbano, por resultar titular de la parcela cuya nomenclatura catastral detalla y sobre la cual se aplicó la variación impositiva que aquí impugna.

  2. El actor se agravia, de modo principal, por la norma contenida en el art. 91 de la ley 14.333 que ordena "la revaluación de la totalidad de los inmuebles que se encuentren comprendidos en el régimen del decreto-ley N°8912/77 o los decretos Nº 9404/86 y Nº27/98, denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, mediante la aplicación de la metodología de tasación aprobada por la Comisión Mixta creada por el artículo 55 de la ley Nº12.576 y efectivizada mediante la disposición Nº6011 (...) Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para la totalidad de los emprendimientos citados precedentemente".

    Entiende que la referida disposición quebranta el principio de legalidad tributaria consagrado en los arts. 45 de la Constitución provincial y 17 de la Constitución Nacional, por delegar en la Agencia de Recaudación la facultad de establecer un nuevo tributo.

    Alega que el aumento operado sobre el impuesto que se le pretende aplicar es desproporcionado, circunstancia por la cual devine confiscatorio al no atender a su verdadera capacidad contributiva. Por estimarlo así, considera que lo asiste la cláusula del art. 57 de la Norma Fundamental.

    Por último, afirma que se viola el principio de igualdad consagrado en el art. 11 de la Constitución provincial y 16 de la nacional, pues la norma impugnada distingue a determinada categoría de inmuebles, siendo en consecuencia discriminatoria.

  3. En cuanto al remedio cautelar peticionado, la parte actora requiere que este Tribunal ordene la suspensión de las normas impugnadas.

    Es preciso, entonces, pronunciarse sobre la solicitud de tutela precautoria.

    1. El Tribunal ha resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se...

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