Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 2 de Junio de 2016, expediente FCT 011000405/2005/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, dos de junio de dos mil dieciséis.

Vistos: Los autos caratulados “Tannure, J.“Hoy Yaya de Tannure Lidia

c/ ANSES s/ reajustes por movilidad”, Expte. N° 11000405/2005/CA1 proveniente del Juzgado

Federal Nº 1 de esta ciudad; y Considerando:

1 Que la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso

extraordinario federal contra la resolución obrante a fs. 117/118 vta. por la que este tribunal

resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada,

acotando la aplicación del criterio de movilidad indicado en el fallo “B.” al período que se

extiende desde el 01/01/2002 hasta 31/12/2006, continuando desde 01/01/2007 al 28/02/2009 de

acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009

con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417, confirmó la sentencia apelada en lo demás,

aclarando que debe tenerse especialmente en cuenta al momento del cálculo el considerando 7

de lo resuelto, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios profesionales.

2 De la lectura del escrito de presentación de agravios surge, un relato inicial

dando por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del recurso incoado, esto es:

tribunal superior, definitividad de la sentencia impugnada, cuestión federal involucrada en el

caso y arbitrariedad. Para explicar este último recaudo dice que el fallo carece de

fundamentación suficiente porque el Tribunal omitió el tratamiento de su planteo encaminado a

justificar que se desconoció el esquema de movilidad dispuesto en la Ley 24463, el cual dispone

que deberá ser determinado por el Poder Legislativo. Critica la aplicación del precedente

B.

pues a su entender no se realizó una relación fáctica con el caso que nos ocupa,

además destaca de que en el considerando 23 de ese antecedente (de fecha 26/11/07 CSJN) el

Tribunal dejó sentado que se limitaba al caso concreto. Asimismo, aduce que lo resuelto en autos

es arbitrario pues pone en riesgo de quiebre del sistema previsional y el modo de financiamiento

de los beneficios jubilatorios. Desliza que se da un caso de gravedad institucional y

trascendencia del tema planteado. Infiere que lo resuelto viola el principio de división de

poderes, al arrogarse la Cámara Federal facultades de legislador y disponer una movilidad

distinta a la dispuesta en la ley...

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