Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 18 de Noviembre de 2010, expediente 57.683/06

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 30 días del mes de noviembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TANGREDI CRISTIAN MARCELO C/ AGF ALLIANZ ARGENTINA

COMPAÑIA DE SEGUROS GRALES. S.A. S/ORDINARIO” (Registro de Cámara N° 57.683/06; Causa Nº 107.020; Juzgado N° 3, Secretaria N° 5) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.O.Q. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 366/377?

La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa:

1. C.M.T. (en adelante “Tangredi”) inició este pleito contra AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. (luego,

"Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, v. fs. 247, y en adelante, “Allianz S.A.”) por cumplimiento de contrato de seguro, daños y gastos por pesos treinta mil doscientos treinta y cuatro con 30/100 ($ 30.234,30) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

Relató que se vinculó con la accionada a través de un contrato de seguro instrumentado bajo póliza nro. 050040680986 que cubría -entre otros- el riesgo de destrucción total sobre su vehículo, marca Renault Clio 2 RN, patente DJG 322,

modelo 2000.

Denunció que el rodado resultó dañado totalmente en un accidente acaecido el 04.01.06 en el kilómetro 460 de la ruta nacional nro.5.

Expuso que denunció el siniestro y que la defendida lo rechazó argumentando que el deterioro no era absoluto, por cuanto el valor de realización de los restos de la unidad superaba el veinte por ciento (20%) de su precio de venta al público al momento del siniestro.

Solicitó la nulidad de la cláusula 9° de las "Condiciones Generales del Ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados" (sic.), por considerarla abusiva.

Subsidiariamente, planteó su inconstitucionalidad.

Practicó liquidación de los rubros reclamados, y solicitó: i) en concepto de destrucción total del rodado, pesos veintitrés mil doscientos ($ 23.200), ii) por gastos de acarreo y salvamento, pesos cuatrocientos ochenta y cinco ($ 485), iii) en concepto de impuesto a los automotores, pesos quinientos cuarenta y nueve con 30/100 ($ 549,30), iv) por privación de uso, pesos tres mil ($ 3.000) y, v) en concepto de daño moral, pesos tres mil ($ 3.000).

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

2. A fs. 126/129 A.S.A. contestó demanda. Solicitó su rechazo,

con costas.

Reconoció haberse vinculado con el actor a través de un contrato de seguro, así como la denuncia del siniestro.

Negó: i) la destrucción total del rodado; y ii) los daños reclamados.

Asimismo, desconció la documental.

Como argumento de su defensa, expuso que no se configuró pérdida total en razón de superar el valor de los restos del vehículo el veinte por ciento (20%) de su precio de venta al público, al contado, en plaza, al momento del siniestro.

Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

  1. La sentencia de primera instancia.

    A fs. 366/377 el “a-quo” dictó sentencia. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Allianz S.A. a pagar al actor pesos veinte mil treinta y cuatro con 30/100 ($ 20.034,30) con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar,

    desde la mora acaecida el día del rechazo del siniestro -30.01.06- y hasta su efectivo pago. Declaró abstracto el planteo de nulidad e inconstitucionalidad incoado por el accionante e impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, el primer sentenciante juzgó acreditada la destrucción total del rodado.

    Otorgó como indemnización por este concepto la suma de pesos diecinueve mil ($ 19.000) de acuerdo al valor de reposición de referencia que surge de la póliza a fs. 173.

    Asimismo, concedió: i) pesos cuatrocientos ochenta y cinco ($ 485) en concepto de "gastos de acarreo" y, ii) pesos quinientos cuarenta y nueve con 30/100

    ($549,30) en concepto de "impuesto a los automotores".

    Rechazó el reclamo relativo a la "privación de uso" y "daño moral", por considerar que el actor no acreditó los perjuicios invocados.

    Poder Judicial de la Nación

  2. Los recursos.

    Ambos contendientes se alzaron contra la sentencia definitiva.

    T. apeló a fs. 390. Su recurso fue concedido libremente a fs.

    391. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 401/403, que recibió respuesta a fs.

    421/422.

    A.S.A. recurrió la sentencia a fs. 392. Su recurso fue concedido libremente a fs. 393. Los fundamentos lucen expuestos a fs. 409/412 y fueron respondidos a fs. 414/418

    Corrida vista a la Sra. Fiscal General ante la Cámara a fs. 423 p. 2.

    ésta dictaminó a fs. 424.

    A fs. 425 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó

    a fs. 426.

    Ello así, se encuentran estas actuaciones en condiciones de emitir USO OFICIAL

    pronunciamiento conclusivo.

  3. Los agravios:

    Se quejó el actor pues el “a-quo” juzgó erróneamente que: i) el "quantum" de la indemnización por destrucción total era de pesos diecinueve mil ($

    19.000) conforme el valor de reposición de referencia que surge de la póliza a fs.

    173 y; ii) no se acreditó la invocada privación de uso del rodado.

    De su lado, la defendida se quejó pues el primer sentenciante: (i) tuvo por configurada la destrucción total del vehículo, y (ii) valoró errónea y parcialmente la prueba rendida en la causa.

  4. La solución:

    1. 1. Se encuentra reconocido el contrato de seguro que vinculó a las partes así como la denuncia de siniestro.

      Arguye la accionada que no se configuró la destrucción total del rodado asegurado por superar el valor de sus restos el veinte por ciento (20%) de su precio de venta al público al momento del accidente. Idéntico argumento sostiene en su expresión de agravios.

      De su lado, se queja el actor argumentando que el “a-quo” juzgó

      erróneamente que: i) el "quantum" de la indemnización por destrucción total asciende a pesos diecinueve mil ($ 19.000) conforme el valor de reposición de referencia que surge de la póliza a fs. 173; y ii) no acreditó la privación de uso.

      a.2. El contenido de los agravios descripto en el apartado precedente,

      evidencia la necesidad de atender con carácter prioritario las quejas formuladas por la compañía aseguradora.

      Así pues, de prosperar, dado que pretende aquélla la revocación íntegra del fallo apelado, no procederá el análisis de los agravios del actor, que tienen como premisa fundamental el acogimiento de la acción.

    2. El agravio de la defendida.

      b.1. Recuerdo que la demandada se quejó pues el magistrado de grado concluyó que medió en el caso destrucción total del automotor asegurado. En tal sentido, señaló que la pericia mecánica carece de rigor científico y que, pese a haberla impugnado, fue ponderarda por el "a quo" para juzgar que el valor de los restos del vehículo resulta inferior al veinte por ciento (20%) a que se refiere la cláusula 9° de las condiciones generales de contratación.

      b.2. Dispone la cláusula 9° de las condiciones generales en su capítulo "B" (daños al vehículo) que "Habrá daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el veinte por ciento (20%) del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro" (v. fs. 66/7).

      Ello así, debe analizarse si el valor de realización de los restos del rodado resulta superior o no al veinte por ciento (20%) del de venta al público, de acuerdo con lo previsto por la cláusula transcripta.

      A tal fin, estudiaré “infra”: a) respecto a qué monto debe determinarse el porcentaje del veinte por ciento (20%) aludido; y b) cuál fue el valor de realización de los restos del vehículo.

      b.3. En relación al monto que debe servir de base a efectos de determinar si el siniestro encuadra o no dentro del supuesto de "destrucción total", dispone la Resolución 20.614 de la SSN, (al igual que la cláusula novena de las condiciones generales de la póliza) que el cálculo del veinte por ciento debe efectuarse tomando en cuenta el valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro.

      De la póliza surge que el automovíl del actor era un Renault Clio 2

      RN, patente DJG 322, modelo 2000, con aire acondicionado (v. fs. 116).

      Informó el perito mecánico que el precio de un vehículo similar (modelo 2000, en perfectas condiciones) era de pesos veintiún mil novecientos ($

      21.900) -v. fs. 314 vta-.

      Poder Judicial de la Nación Consintió el accionante la pericia, mas la defendida la impugnó (v. fs.

      327). Argumentó que el experto no indicó la fuente de información escogida; y que un vehículo de igual marca y modelo que el del actor a la fecha del siniestro tenía un valor de cotización de pesos veinte mil seiscientos ($ 20.600), según la revista "Infoauto".

      A fs. 335/336 respondió el auxiliar tales impugnaciones. Dijo que: a)

      extrajo el importe tras consultar la revista "Infoauto0; y b) la diferencia de precio obedecía al hecho de haber cotizado un rodado con aire acondicionado, como el del actor.

      Adelanto que las observaciones de la defendida resultan inaudibles.

      Ello porque el experto, al igual que aquélla, utilizó...

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