Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 12 de Septiembre de 2014, expediente CNT 050276/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:50276/2012 AUTOS: TANCREDI GURGONE, J.E. c/ LINSER S.A.C.

  1. Y S s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de septiembre de 2014 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

Al fundamentar la apelación, la demandada sostiene que se agravia porque la sentenciante consideró injustificado el despido del actor y la condenó a abonar las indemnizaciones derivadas de un despido incausado. Objeta la condena a abonar el incremento del art. 2 de la ley 25.323. Critica que se la haya condenado a pagar la indemnización del art. 80 de la LCT y a entregar un nuevo certificado. Finalmente, cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La demandada se agravia porque la sentenciante de grado concluyó que en el despido del actor hubo una connotación discriminatoria con motivo de su estado de salud. Sostiene que no se negó a otorgar el traslado requerido a un objetivo del radio de La P. sino que sólo le indicó que, tan pronto se produjera la posibilidad, se le comunicaría de inmediato y que fue el actor quien impidió concretarlo pues a tan sólo dos días hábiles después de la respuesta se colocó en situación de despido indirecto. Argumenta que, en la comunicación cursada el 3/4/12, el trabajador no intimó

concretamente a que se lo traslade sino que sólo intimó para que se le notifique si le otorgarían tareas en un objetivo del radio de La Plata, lo cual fue cumplido en forma positiva por su parte. Manifiesta que, si bien es cierto que la posibilidad de cambio es una condición esencial del contrato, ello no implica que se desplace a un trabajador de un día Fecha de firma: 12/09/2014 para otro a un destino que no es propio sino que es de clientes a los cuales les presta el Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II servicio de limpieza. Aduce que el pedido del actor fue caprichoso porque, en oportunidad de cursar la intimación, la distancia entre su domicilio y el último destino era mejor que la existente entre aquél y el destino pretendido.

Los términos de los agravios imponen señalar que la sentenciante de grado consideró que “la valoración de la injuria esgrimida por el reclamante no podía ser prescindente del largo historial de sus afecciones consignado en la Historia Clínica y certificados validados por el Centro Médico Laboral La Plata SRL (CEMEPLA) (v. fs. 105/129), que no es otro que el servicio médico de la demandada”.

Señaló la sentenciante que surgía “de las referidas constancias, como así también del informe de fs. 149/154 el profuso control médico domiciliario llevado a cabo por la empresa a partir del mes de septiembre de 2008 con motivo de las sucesivas y diversas afecciones, sintomatología e intervención quirúrgica a la que debió ser sometido el reclamante hasta el 14 de abril de 2012 (v. esp. fs. 108/111)”.

Agregó la D.D. que “dichos instrumentos dan cuenta, a su vez, del tratamiento recibido por el actor desde la fecha indicada y la progresiva manifestación de diversas afecciones susceptibles de evidenciar una mayor necesidad permanente de atención médica, que se exhibe con mayor periodicidad y extensión a medida que fue pasando el tiempo, dando lugar a licencias cada vez más extensas”.

Desde tal perspectiva y en virtud de esos antecedentes es que la Sra Juez a quo consideró que “no encontraba que el traslado requerido haya constituido una actitud caprichosa, ni tendiente a prefabricar un despido, ni mucho menos reveladora de que la intención del accionante fuese la de cambiar de trabajo, como se adujo en el responde”.

Argumentó la Sra Juez que “tampoco encuentro cuestionable el lugar al que pidió ser trasladado el accionante, dado que sus dichos en relación con el “radio de La Plata”, debía ser entendido en el contexto expresado en la misma comunicación de fs. 23, donde aludió concretamente a un “destino más cercano a mi domicilio”, con arreglo a lo indicado por su médica tratante en el certificado de fs. 18, en el que se consignó: Paciente OMS B 24 en tratamiento con intercurrencias no infecciosas (fluxión hemorroidal persistente). Sugiero evitar traslado a larga distancia cotidiano. Le favorecería su evolución trabajar en destino cercano a su domicilio”.

Además, la sentenciante “tuvo por cierto que el certificado referido se halló oportunamente en poder de la demandada, dada la confesión ficta en la que la misma se encuentra incursa (v. fs. 138) y por la circunstancia de que al responder la misiva del actor en la que se aludió a su entrega, nada observó sobre el particular (v. fs. 24)”.

Señaló la D.D. que...

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