Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 071432/2001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “T F S/ SUCESION AB-INTESTATO” (J.H.)

EXPTE. N° 71.432/2001 –J. 72-

RELACIÓN N° 071432/2001/CA001.-

Buenos Aires, noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por el acreedor que promovió

    el presente proceso contra el decisorio de fs.

    201, en tanto deja sin efecto la declaración de vacancia y dicta declaratoria de herederos a favor de la cónyuge C S de T.-

  2. En las presentes actuaciones, promovidas por un acreedor del causante, no se ha agregado partida alguna que justifique el matrimonio entre el causante y la Sra. C.S.-

    En función de ello, es que se declaró vacante el sucesorio de F.T. mediante decisorio de fs. 148.-

    Luego de ello, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires pidió se levante la vacancia atento existir elementos que dan cuenta de que el causante fue sucedido por su esposa (cfr. fs. 179/180).-

    Al respecto, el Sr. Fiscal de primera instancia dictaminó a favor de dejar sin efecto la reputación de vacancia y de dictar la declaratoria de herederos, entendiendo que con las constancias obrantes en autos se encuentra supletoriamente acreditado el vínculo entre F T y C S (ver dictámenes de fs. 184 y fs. 200).-

    Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Así las cosas, en la instancia de grado se dictó el pronunciamiento que es objeto de recurso.-

  3. Liminarmente, corresponde señalar que, en razón de que la declaratoria de herederos sólo puede dictarse a favor de quienes se hayan presentado invocando su vocación hereditaria éstos deben, además, dentro del plazo legal o del que, eventualmente, puede conceder el juez, justificar adecuadamente su vínculo con el causante (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, T° IX, pág. 413, núm. 1515).-

    Al respecto cabe señalar que el matrimonio celebrado con anterioridad a la sanción de la ley 2393 se prueba por la inscripción en los registros de la parroquia o de la comuniones a que pertencieren los casados (art. 179 del Código Civil derogado por la ley 2393). Los matrimonios celebrados durante la vigencia de la ley 2393 se acreditaban conforme al artículo 96 que establecía: “Los matrimonios celebrados con posterioridad a la vigencia de esta ley se probarán con el acta de celebración de su matrimonio o su testimonio”. A partir de la sanción de la ley 23.515, el matrimonio se demuestra por: a) el testimonio del Registro...

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