Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 24 de Junio de 2010, expediente 14.784

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. N° 14.784

TACCARI R.M. c/ B.C.R.A. s/

ord.

Juz.Fed.Com.Riv.

C.R., Provincia del Chubut, a los veinticuatro días del mes de Junio de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "TACCARI R.M. c/BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS s/ordinario", en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 14.784, provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

500/504vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

  1. El pronunciamiento de primera instancia de fs.500/504/vta. hace lugar a la demanda entablada por R.M.T. y condena solidariamente al Banco Río de la Plata SA, Banco USO OFICIAL

    Central de la República Argentina y Organización Veraz SA a pagarle $ 20.173,76 más intereses, en concepto de indemnización por daños,

    hace extensiva la condena a la citada en garantía Instituto Italo Argentino de Seguros Generales SA, impone las costas a la parte demandada vencida y regula los honorarios de los Dres. E.R. y C.L.C., apoderados de la parte actora en $ 3.800; a los Dres. F.L. y N.L. de E. por Organización Veraz en $ 800, al Dr. I.F. de las Casas apoderado del Banco Río de la Plata SA en $ 500; a los Dres. C.K. y O.A. por su actuación sucesiva como apoderados del Banco Río de la Plata SA en $ 500; al Dr. E.M.A. por el Instituto Italo Argentino de Seguros Generales SA citada en garantía en $800; a los Dres. E.D. y J.G. por su actuación en carácter de apoderados del Banco Central de la República Argentina en $ 500; a los Dres. M.P. y E.L. por su actuación sucesiva en el mismo carácter en $ 500 y a la contadora Z.H.V. en $

    1.500.

    El decisorio fue apelado a fs. 516 por el apoderado del Banco Río de la Plata SA a tenor de la expresión de agravios de fs.555/557, a fs.519 por la apoderada de la Organización Veraz SA expresando sus quejas a fs.540/554vta. y a fs. 522 por la apoderada del Banco Central de la República Argentina que expresa agravios a fs. 558/571, no siendo contestadas ninguna de ellas por parte del accionante.

    A su vez a fs. 514 los apoderados de la parte accionante por derecho propio apelan sus honorarios por considerarlos bajos teniendo en cuenta el monto de condena que debería incluir capital e intereses.

    A fs. 520 los apoderados de la Organización Veraz apelan por derecho propio sus honorarios por considerarlos bajos y a fs. 523 el Banco Central de la República Argentina a través de su apoderada apela por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes inclusive los de la perito contadora, a excepción de los de sus apoderados .

  2. El único agravio esbozado por el Banco Río de la Plata SA consiste en considerar desproporcionada, injusta y arbitraria la cuantificación del daño moral dispuesta en el fallo .

    Al efecto expresa la sin razón de fijarlo en $20.000, cuando el actor que en el mes de octubre de 1996 se entera que ha sido incluido en una nómina del V. como deudor , e inicia su reclamo por ante este Banco ,ya para abril de 1997 el mismo había sido enmendado y notificado a las partes, y como bien recuerda la sentenciante -dice- merituando la prueba producida en el proceso pone de resalto que al momento de plantear la demanda (14

    de mayo 1997) ya estaba subsanado el error.

    En esta línea de pensamiento, cita doctrina y jurisprudencia de este tribunal “B.D., E.E. y otra c/

    Transpa SA y/o Ente Nacional Regulador de Electricidad s/ incidente de ejecución” donde se fija una suma de $40.000 como monto resarcitorio por los daños padecidos por un joven de 18 años que a raíz de una descarga eléctrica sufre quemaduras de tipo B, AB y A en un 30% de su cuerpo.

    Manifiesta que el tenor de la demanda esta teñida de enojo, que no hay entidad de daño o agravio moral y mucho menos que justifique un importe indemnizatorio como el que se dispusiera. Solicita se revoque el fallo, no se haga lugar a la pretensión del rubro y dada la escasa significación del monto de condena se impongan las costas al actor.

    La Organización Veraz centra sus agravios -

    luego de hacer una breve reseña de los antecedentes de la causa- en que la atribución de responsabilidad a su parte resulta arbitraria e injusta debido a que la aquo no ha considerado la inexistencia de conducta antijurídica, la inexistencia de factor de atribución a su parte y la debida relación de causalidad adecuada entre la conducta y el daño.

    También critica que no se haya tenido en cuenta la doctrina del error de hecho excusable ni los precedentes judiciales en la materia que eximen de responsabilidad a la Organización Veraz puesto que ésta no ha generado los datos que la misma contiene sino que los ha extraído de fuentes públicas (la 2

    Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. N° 14.784

    TACCARI R.M. c/ B.C.R.A. s/

    ord.

    Juz.Fed.Com.Riv.

    Central de deudores del Banco Central de la República Argentina) y las ha reproducido textualmente.

    Por último, el Banco Central de la República Argentina en un extenso líbelo recursivo, cuestiona el marco legal impuesto por la aquo en cuanto a su accionar , no habiendo tenido en cuenta el cumplimiento de sus normas vigentes (Comunicaciones “A”

    2216,”A” 2254,”A” 2472,”A” 2481 , “A “ 2389 etc.) .

    Por otro lado, expresa que al quedar demostrado en el proceso que la circularización de la información cuya certeza o falsedad se cuestiona se origina o es suministrada por las entidades bancarias informantes a la Central de Cuentacorrentistas inhabilitados/ Central de cheques rechazados, el B.C.R.A. no ha mantenido, ni tenido vínculo contractual alguno con el actor en ninguna operatoria y menos aún en la órbita del derecho privado,

    razón por la cual no corresponde extender a su parte la responsabilidad profesional.

    1. también la inexistencia de relación de causalidad entre el comportamiento del BCRA y el daño, aclara que la relación que vincula a ambos litigantes principales es eventualmente de origen contractual, mientras que la relación que liga a su parte con el banco demandado es de naturaleza legal, es decir entre superintendente fiscalizador y fiscalizado por lo cual no es legitimado pasivo en estos autos.

    Se agravia que se condene solidariamente a su parte cuando la responsabilidad solidaria procede para el caso que el autor del hecho obre con culpa o dolo (art. 1109 CC), resultando insostenible atribuirle esa conducta al B.C.R.A.

    Considera que el deber de superintendencia del sistema bancario no implica el ejercicio del control de las actividades particulares, ni injerencia en el comportamiento de los deudores del sistema financiero, caso contrario se avasallaría la órbita del derecho privado: creditorio o personal.

    También desconoce la “triangulación funcional ABC” que alega el actor, cita jurisprudencia sosteniendo esa postura.

    Descarta cualquier fundamento en responsabilidad lícita, ilícita por parte del BCRA como también la responsabilidad del Estado (BCRA) por falta de servicio (art. 1112

    CC).

    Argumenta también que no quedó probada la conducta irregular del agente público (ni por acción ni por omisión),

    ni responsabilizado ningún funcionario por conducta temeraria o negligente por lo que no puede tenerse por configurado uno de los 3

    recaudos imprescindibles para la procedencia de la responsabilidad por actividad irregular del Estado, es decir antijuricidad. Cita jurisprudencia avalando su tesitura.

    Critica la configuración que realiza la aquo del daño material y moral. Respecto del primero aduce que al momento de quedar trabada la litis, la inhabilitación dispuesta había sido dada de baja por lo cual el menoscabo ya no resultaba actual o inminente y del material fáctico arrimado en autos tampoco surge que el actor haya sufrido perjuicios en la operatoria bancaria, ni en el ámbito comercial o laboral. Respecto del daño moral, cita jurisprudencia a fin de desestimarlo.

    Como corolario de lo expresado entiende que las costas deben imponerse a quien causó o a quien puede imputarse la actividad procesal que las motivó, que no es su parte.

    Para el supuesto hipotético e improbable –expresa- que se confirmara el modo en que se impusieron las costas,

    su parte se...

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