Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Septiembre de 2015, expediente CAF 010062/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10062/2015 Buenos Aires, 10 de septiembre de 2015.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “T4F Entretenimientos Argentina S.A. c/ D.N.C.

  1. s/ Defensa del Consumidor - Ley 26.361 - Art. 35”; y CONSIDERANDO:

  2. Que por disposición Nº 340, del 30 de diciembre de 2014, la Dirección Nacional de Comercio Interior (en adelante, DNCI)

    sancionó a la firma “T4F Entretenimientos Argentina S.A.” con una multa de pesos sesenta y dos mil ($62.000) por infringir lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (ver fs.

    107/115).

    Asimismo, ordenó la publicación de la parte dispositiva de dicha resolución, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 in fine de la citada ley.

    Motivó dicha sanción una publicidad aparecida en el diario Página 12 de fecha 26/02/12 en la que se consignaron las frases “El show y el concierto! B.D. and his band, 26 de abril, Teatro Gran Rex. Invita Budweiser…” pero se omitió incluir las leyendas “Beber con moderación” y “Prohibida su venta a menores de 18 años”, tal como lo exige el artículo 6º, inciso e) de la Ley Nº 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo (ver fs. 2).

  3. Que, contra tal resolución, la empresa sancionada interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 (fs.118/123 vta.).

    En primer lugar, se agravió por considerar que la DNCI pretendía irrogarse competencia mediante la interpretación de distintas normas, omitiendo la existencia de una norma especial -la Ley Nº 24.788-

    que regulaba específicamente la publicidad de bebidas alcohólicas, con su autoridad de aplicación y régimen sancionador, y derogaba tácitamente lo dispuesto al respecto por la Ley Nº 24.240.

    Alegó que la DNCI era incompetente, en el caso, para imponer una sanción a “T4F Entretenimientos Argentina S.A.” y, por ende, debía ser declarada la nulidad del acto [conf. artículos 7º y 17 de la Ley Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 de Procedimiento Administrativo Nº 19.549].

    Consideró que con motivo de la reforma introducida a la Ley de Defensa del Consumidor por la Ley Nº 26.361, la DNCI había perdido las facultades sancionatorias concurrentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las provincias.

    Señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 24.240 la potestad de juzgamiento de las infracciones era competencia primaria y originaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las provincias, por cuanto siendo la ley mencionada una norma de derecho común y de legislación de fondo, su dictado correspondía al Congreso de la Nación y su aplicación a las autoridades locales de las subdivisiones políticas del país.

    Entendió que la eliminación de la palabra “juzgamiento”

    del texto del artículo 42 de la citada norma sólo podía significar que éste ya no era más una competencia concurrente de la DNC

  4. Y ello era así

    más allá de que en el artículo 45 se estableciera la iniciación de actuaciones administrativas por parte de la autoridad nacional de aplicación en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la ley y sus normas reglamentarias, ya que este precepto solo podía interpretarse como atinente al caso de que el hecho involucre a más de una jurisdicción territorial.

    Además, adujo que no se había infringido el artículo 4º

    de la Ley de Defensa del Consumidor toda vez que, la publicidad en cuestión no había tenido por objeto promocionar o publicitar el consumo o venta de bebidas alcohólicas, tal como sostuvo la DNCI, sino que el objeto y fin de aquella había sido promocionar el show musical del artista internacional B.D.. En este sentido, señaló que la realización de espectáculos artísticos de nivel internacional no era posible con la sola venta de entradas para dichos shows, por ello se requería del apoyo de empresas e instituciones invitadoras, tal el caso de Budweiser.

    Asimismo, con respecto al derecho a la información, arguyó que no era un derecho absoluto y que interpretarlo como tal implicaría el ejercicio abusivo del mismo, prescindiendo de observar los límites previstos al efecto. Agregó que la publicidad cuestionada -por medio de la cual se promocionó el show musical mencionado Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10062/2015 precedentemente- contenía el logo de una marca de cerveza como empresa invitadora del recital, no promocionándose ni incentivándose el consumo de bebida alguna.

    Por otro lado, se quejó por considerar que la resolución recurrida era irrazonable, incurriendo -en razón de su monto- en un notorio exceso de punición, resultando desproporcionada en relación con la supuesta infracción cometida.

    Puso de resalto, además, que el Director Nacional de Comercio Interior no había tenido en cuenta las circunstancias atenuantes consagradas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, ya que no había valorado la ausencia de antecedentes infraccionales, el hecho de que la falta atribuida tuviera carácter formal, ni tampoco la inexistencia de beneficio indebido para la actora.

    Subsidiariamente, peticionó la reducción del quantum de la multa al mínimo legal.

    Por lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la disposición D.N.C.

  5. Nº 340/2014.

  6. Que, a fs. 148/167 vta. se presentó el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y contestó los agravios esbozados por la encartada; requirió el rechazo del recurso y, consecuentemente, la confirmación del acto dictado.

    En estas circunstancias, a fs. 170 se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  7. Que aclarado ello, con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso, señalando que:

    -El 05/03/2012 el Sector de Publicidad y Concursos de la Dirección de Lealtad Comercial relevó de oficio una publicidad aparecida en el diario “Página 12” el 5 de marzo de 2012 encargada por la firma “T4F Entretenimientos Argentina S.A.” (fs. 1/2).

    -El 28/03/2012 el Sector de Publicidad y Concursos de la Dirección de Lealtad Comercial advirtió que la información contenida en la publicidad de fs. 2, había omitido incluir las leyendas de carácter Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 obligatorio “Beber con moderación” y “Prohibida su venta a menores de 18 años”, tal como lo dispone la Ley Nº 24.788. Por ello consideró que la empresa requerida habría infringido presuntamente lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y dispuso la instrucción de sumario a “T4F Entretenimientos Argentina S.A.” (fs. 14/15).

    -El 25/04/2012 la sumariada opuso excepción de incompetencia y subsidiariamente presentó su descargo, solicitando -en definitiva- que se desestime la imputación formulada en su contra (fs.

    22/24 vta.).

    - El 29/06/2012 el Director de Lealtad Comercial rechazó

    el planteo de incompetencia formulado por la sumariada (fs. 89/92).

    -Contra dicha resolución, el 18/07/2012 la firma “T4F Entretenimientos Argentina S.A.” interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, los que fueron rechazados el 18/09/2012. (fs.

    95/99 y 100/101).

    -El 19/12/2014 se agregó constancia del registro de antecedentes de infracciones de Tarjeta Naranja S.A. en el que figuraba una sanción de $50.000 en grado de apelación (fs. 104).

    -El 30/12/2014 se dictó la Disposición...

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