Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 19 de Noviembre de 2013, expediente 2162.10

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "T.

  1. SAT S.A.S. Y OTRO C/ DIRECTV

    ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" (expte. n° 2.162/10, J.. 1, S.. 1) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M. y V..

    La Dra. V. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2368/78

    aclarada en fs. 2386?

    El Dr. J.R.G. dice:

  2. La litis y la sentencia de primera instancia.

    Por cuanto los hechos que ambas partes invocaron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia de grado, a lo allí expuesto hago remisión.

    i. Sólo conviene precisar, para la mejor comprensión de esta ponencia, que lo pretendido por ambos actores -T.

  3. SAT S.M. Andes S.R.L.

    (en adelante, T.

  4. SAT S.R.L.) y C.G.F., que dijeron constituir un litisconsorcio facultativo- es ser indemnizados de los daños que para ellos derivaron de la abusiva conducta que atribuyeron a la sociedad demandada DirecTV Argentina S.A. (desde aquí, DTV S.A.), que les llevó a rescindir el contrato de agencia que con ella les vinculó.

    La pretensión fue cuantificada en $ 2.962.211,28; mas lo fue con evidente error, pues las sumas que la parte actora asignó a los rubros individualizados en el cap. XVII-b del escrito inaugural arroja un resultado superior.

    ii. Lógicamente, la demandada resistió la pretensión.

    Además, opuso excepción de ausencia de legitimación activa respecto del coactor F..

    iii. El sr. juez a quo sólo parcialmente hizo lugar a la demanda.

    (i) Luego de realizadas ciertas consideraciones acerca de la carga probatoria y del instituto de la rescisión contractual, principió el magistrado por señalar que los hechos que provocaron que la parte actora adoptara la decisión de rescindir el vínculo, según lo invocado en la demanda, consistieron en (i) la falta de reposición de una camioneta dada en leasing, (ii) la prohibición de brindar los servicios AT Express, y (iii) un llamado a licitación que constituyó

    una manera encubierta de excluir del negocio a la parte demandante.

    En cuanto a lo primero, el sr. juez desestimó la pretensión basado en que ese vehículo, que se destruyó, había sido dado en leasing por la demandada, de manera que su propiedad no se halló en cabeza de los pretendientes.

    Entendió aplicables al caso supletoriamente las normas de la locación, y sustentado en lo dispuesto por el cciv 1604: 3º y en lo pactado en la cláusula 4ª, punto 4.3. del contrato de leasing, indicó que nada había hecho la parte actora para inscribir el rodado a su nombre ni impugnado la veracidad de cierta nota de crédito emanada de la defendida por la que se dejaron sin efecto los cánones devengados con posterioridad al evento que causó la inutilización del vehículo, y basado en todo ello decidió del modo dicho.

    Sobre lo segundo, el sentenciante adoptó igual solución.

    Señaló que la prestación de tales servicios no se encontraba contemplada en el contrato original, desechó el argumento de los iniciantes que se consideraron la parte débil del convenio, e indicó que en el contrato de agencia, el carácter de dominante no implica por sí mismo un obrar antijurídico.

    Con esa base, luego de formuladas diversas consideraciones sobre el extremo, consideró el magistrado que aceptando que una de las partes asume una posición fuerte e impone las condiciones contractuales, aún así ello solo no invalida el contrato si no se demuestra que esa parte abusó de su posición; y dado que el vínculo principió con el coactor F. en el curso de 1998 y los contratos se suscribieron en 2005, el a quo no halló que la demandada hubiera aprovechado la inexperiencia o ligereza de la actora.

    Igual solución adoptó el sr. magistrado respecto de lo restante.

    Señaló que la renuncia a formular cualquier reclamo derivado de los contratos que hasta ese momento vinculaban a las partes, que fue exigida a la actora como modo de autorizar su participación en una licitación, fue inidónea para admitir esta parcial pretensión en tanto la demandante no demostró que cuando así se condujo su voluntad se hallare viciada.

    C.eró el a quo que para que el vicio de violencia se configure es menester que el sujeto activo amenace injustamente a la víctima,

    pero que la amenaza de ejercer un derecho no vicia al acto; que en el contrato fue previsto su plazo; y que sin perjuicio de ello, la condición que fue impuesta a la actora de renunciar a cualquier reclamo para participar en el proceso licitatorio no constituyó una conducta, en principio, abusiva, en tanto halló

    razonable tal modo de obrar.

    De otro lado el primer sentenciante restó verosimilitud al argumento en virtud del cual la demandante sostuvo que fue intención de su oponente excluirla del negocio, cuando según propios dichos de aquélla, DTV

    S.A. había ofrecido a F. seguir con el mismo. Y a ello agregó que de todas maneras, la iniciante participó en la licitación y perdió por recaudos que se muestran objetivos y no fueron desvirtuados mediante prueba idónea.

    En otro orden de cosas, tampoco el magistrado halló procedencia al argumento concerniente a que la posición dominante que en el contrato reconoció DTV S.A. impidió a la actora el pago de sus obligaciones fiscales,

    laborales y previsionales. Apoyó esa conclusión en que si bien los testigos que depusieron en el expediente afirmaron que la demandante contaba con empleados, esa parte no probó que éstos se hallaren en relación de dependencia sino que eran monotributistas.

    Sobre la enajenación forzada de tres camionetas, el sr. juez desestimó el planteo basado en que la prueba enderezada a demostrar la propiedad de esos vehículos no se había producido por haber sido su proponente declarada negligente, y a ello añadió que, cual surge de autos, la demandante no contaba con rodados registrados a su nombre.

    Sustentado en todo ello, el juez de grado no encontró relación de causalidad entre la conducta que fue atribuida a la defendida y los daños cuyo resarcimiento fue reclamado.

    Tampoco halló procedencia a la pretendida indemnización por la pérdida de la clientela y respecto de lo restante de lo que fue reclamado, con especial mención de los descuentos por penalidades -denominados churns- y ponderación de cuanto surge de un expediente caratulado "TV Sur Satelital S.A.

    c/ Galaxy Entertainment Argentina S.A. s/ ordinario", cuya sentencia no compartió y de todas maneras, consideró no aplicable al caso por ser diversos en ambos litigios los supuestos de hecho, desechó el planteo. El sr. juez indicó

    que si bien tales descuentos existieron, pericialmente fue demostrado que tales no implicaron un egreso de fondos propiamente dicho desde que la iniciante facturó a la demandada el monto de la liquidación neto de deducciones.

    (ii) Sin perjuicio de todo ello, ordenó a la demandada entregar a la iniciante un pagaré emitido por T.

  5. SAT S.R.L., mas en vía de aclaratoria esa manda fue revocada por cuanto el instrumento había sido acompañado a los autos por DTV S.A.

    Sí condenó a ésta a pagar a la actora la suma de $ 37.040,90 con más intereses, por el rubro "facturas impagas".

    (iii) Por fin, admitió el sr. juez la excepción de ausencia de legitimación activa respecto del coactor F., cuyo juzgamiento habíase diferido para la sentencia.

    Acerca de esto, consideró que los reclamos sólo pudieron ser formulados por T.

  6. SAT S.R.L. en tanto única suscribiente de los contratos sobre cuya base la demanda fue apoyada.

    Por todo ello decidió de modo dicho, con costas que impuso en su totalidad a la parte iniciante, en tanto sustancialmente vencida.

  7. Los recursos.

    Ambas partes recurrieron el pronunciamiento.

    La actora T.

  8. SAT S.R.L. y el coactor C.G.F. lo hicieron en fs. 2381 y 2383, mientras que la defensa apeló en fs. 2385 bien que luego, en fs. 2398 desistió del recurso.

    Sendos actores expresaron los agravios de fs. 2400/15 y 2418/30,

    que merecieron una única respuesta de la demandada, que se glosó en fs.

    2436/40.

    Agravios de T.

  9. SAT S.R.L.

    Ocho son las quejas que esa parte levantó contra la sentencia de grado.

    i. Recordó la quejosa que el contrato exigía la exclusividad,

    afirmó que el retiro intempestivo de las órdenes de trabajo AT Express para la ciudad de Neuquén y sus alrededores le produjo serio perjuicio, y sostuvo con base en la prueba pericial contable y testimonial que durante años realizó esa tarea.

    Insistió en que la demandada le ahogó financieramente, dijo que quedó demostrado que las causas de la ruptura del vínculo no fueron la falta de reposición de una camioneta o la exclusión de comisiones o el llamado a licitación, sino el conjunto de actos que produjeron aquel resultado.

    Aludió a las tareas que desarrolló durante el iter contractual, se refirió a lo declarado por los testigos S., G., V., S. y A., y adujo que en vía pericial contable demostró haber aportado a la demandada 250.000 clientes además de otros ingresados entre los años 2005 y 2008, y que con la pericia informática probó no sólo la venta del servicio brindado por DTV S.A. sino que también tenía instalado un servicio de televentas.

    Criticó la forma en que fue valorada la cuestión concerniente a la destrucción de una camioneta. Sobre esto, dijo que en la sentencia sólo se analizaron las formalidades de un contrato de leasing pero no el perjuicio derivado de lo obrado por la demandada, que tachó de abusivo. Sobre esto se refirió al intercambio de correos electrónicos habidos entre las partes y a un testimonio vertido por C.V., y a las intimaciones que dirigió a la defendida y que ésta no respondió.

    ii. Cuestionó asimismo la forma en que fue valorada la prueba.

    Sostuvo que nada fue dicho sobre la documental que...

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