Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 22 de Diciembre de 2014, expediente CIV 007204/2008/CA003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “T.DE A. S.A. C/ A. C. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS –

ORDINARIO”

EXPTE. N° CIV 7204/2008 JUZG. 99 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T. DE A. S.A. C/ A. C.

S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – ORDINARIO”, respecto de la sentencia de fs. 1146/1154, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. –CARLOSC.C. -C.A.B. –

A la cuestión planteada la señora Juez de Cámara doctora A. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1146/1154 rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por J. D.F.; hizo lugar a la demanda promovida por “T.de A. S.A.”; otorgó fuerza de pago a la consignación de la suma de $ 26.747,60 a favor del codemandado R.G.K.; e impuso las costas del proceso a los sucesores del codemandado nombrado en primer término. Contra dicho pronunciamiento se alzan el codemandado K. y los sucesores del codemandado J.D.F..-

    Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    El primer recurrente se agravia por considerar que no existía incertidumbre acerca de a quién debía hacerse el pago, dado que la solución frente a los supuestos de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito se encuentra expresamente contemplada por el art. 1470 del Código Civil. Su crítica también se dirige a la depreciación de la suma consignada y por consiguiente su insuficiencia para considerarla como “pago”. El reproche se extiende a la moneda en que se consignó el importe correspondiente a la devolución del fondo de garantía, distinta a aquella que se aportó en su oportunidad. Finalmente, se agravia por las retenciones realizadas por la actora por conceptos impositivos que estima no pueden serle trasladados al cesionario del crédito.-

    Los restantes impugnantes dirigen su queja a la indebida ponderación del a quo acerca de la legitimación pasiva de J.D.F. y del rechazo de la nulidad interpuesta por aquél. Se agravian, además, por que el juez no tuvo en cuenta que K. carece de título válido para recibir el pago, cuando la única cesión legítima corresponde a la efectuada a favor de “A.C.

    S.A.”. C. de su planteo recursivo, reprochan que les hayan sido atribuidos los gastos causídicos.-

  2. A fin de delimitar el marco legal que la cuestión en debate requiere, considero que importa poner de relieve que la parte actora encomendó la refacción de una escalera en un inmueble de su propiedad, mediante un concurso de precios denominado “Concurso 260/95”, del que resultó adjudicatario -en carácter de contratista- J.D. F.. Los interesados pactaron la suma de $ 22.000 más I.V.A. como precio total de la obra, monto que habría de ser abonado a los treinta días de la presentación, sin reparos, del Acta de Recepción y Medición de los trabajos.-

    Mediante actas notariales (extraprotocolares), de fecha 18 de septiembre de 1995 y 13 de octubre del mismo año, F. le notificó a la demandante que había cedido (en forma onerosa) su crédito proveniente del concurso antes mencionado, como también su acreencia en concepto de devolución del fondo de garantía, en ambos supuestos a favor de K.. El día 15 de noviembre de 1995 F. emitió factura por los trabajos en cuestión (n°

    0002-00000999), en tanto con fecha 21 de noviembre de ese año cedió los Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G derechos emergentes de dicha factura de crédito a favor de la codemandada “A.C. S.A.” formalizando el negocio en escritura pública y notificando de ello a “Telefónica” al día siguiente por acta extraprotocolar.-

    Incumbe destacar también, que durante el mes de diciembre de 1995 entre la actora, K. y F., en las cuales T. ponía de manifiesto la superposición de reclamos por el mismo crédito, K. exigía el pago y F. afirmaba que el único beneficiario de la cesión de la mentada factura era “A.C.S.A.”, a la vez que reclamaba la devolución del fondo de garantía. En ese estado de cosas la parte actora libró el 26 de febrero de 1996 el “acta de medición” del concurso 260/95, fecha a partir de la cual contaba con treinta días para efectuar el pago.-

    Esta breve descripción de los hechos más significativos que precedieron al pleito, no estaría completa si no se menciona que la demandante tomó conocimiento de la existencia de dos querellas criminales promovidas contra F. por el presunto delito de estafa cometida en forma reiterada, maniobras que involucraban facturas por créditos varios, algunos de ellos correspondientes a trabajos efectuados para “T.”. Las referidas querellas fueron impetradas el 27 de diciembre de 1995 (por el codemandado K.) y el 20 de marzo de 1996 (por la madre del otro querellante), y con fecha 23 de octubre de 1996 K.amplió su querella con relación a las cesiones del sub lite.-

  3. El mal denominado “pago por consignación” -que no es en realidad “pago”- es un medio de liberación coactiva como corolario del cual se produce la extinción de la obligación (cf. Greco, R.E.

    Extinción de las obligaciones

    , p. 113 ss.). Se trata de un remedio excepcional, al que puede acudir el deudor cuando le resulta coartado el ejercicio de su derecho de pagar, por la existencia de un obstáculo efectivo al cumplimiento y eficaz...

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