Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Noviembre de 2016, expediente CIV 032446/2014/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 32.446/2014 “T A M y otros c/ R N Á s/ Filiación”. J.° 102.

nos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “T A M y

otros c/ R N Á s/ Filiación”.

La D. dijo:

I. Contra la sentencia definitiva obrante a fs. 127/130 que hizo lugar a la

demanda incoada, se alza la parte actora quien expresa agravios en el libelo que

luce a fs.142/143.

Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 147/148 el responde del

demandado.

A fs.153/154 dictamina a la Sra. Defensora Pública de Menores e

Incapaces de Cámara.

A fs. 155 se dicta el llamando autos a sentencia, providencia que se

encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.

II. Los agravios de la actora giran sustancialmente en torno a que la

sentencia de grado no se ha pronunciado sobre los alimentos provisorios y su

retroactividad al momento de entablar la demandada, conforme lo establecen los

artículos 586, 544 548 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación.

III. Al respecto cabe señalar que el nuevo art. 586 del Código Civil y

Comercial de la Nación (ley 26.694) prevé que durante el proceso de

reclamación de la filiación, o incluso antes de su inicio, el juez puede fijarlos

alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad con lo

establecido en las previsiones generales sobre alimentos.

Esto responde al hecho de que quien no ostenta el título de estado en

relación al demandado por filiación, requiere la prestación de alimentos para su

subsistencia, configurando por tanto esta posibilidad según L., Ricardo

Luis en “Código Civil y Comercial comentado”, T. III, págs. 636 y sgtes. un

supuesto de tutela urgente anticipatoria.

Supone además una evaluación del peligro de permanencia en la

situación actual, debiendo conciliar, según el grado de verosimilitud, los intereses

del demandante y el derecho de defensa del demandado.

Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #19737436#167175512#20161129114933067 Esta fijación está dirigida exclusivamente a cubrir gastos imprescindibles,

realizándose con un conocimiento apenas superficial del marco fáctico.

Con carácter más general, el art. 550 del CCyCN autoriza la traba de

medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales,

definitivos o convenidos. De modo, pues, que tanto a la luz de lo que ya era

doctrina y jurisprudencia consolidada, como a la del nuevo régimen legal

vigente, no caben dudas acerca de la procedencia de la medida solicitada en los

presentes.

Sin embargo resulta oportuno precisar que la fijación de alimentos

provisorios se establece conforme a lo que "prima facie" surja de los elementos

que hasta ese momento se hubieran aportado a la causa sin que sea necesario

que exista una prueba acabada. Es independiente de ese primer análisis, el más

completo que se realizará al momento de dictar sentencia, con todos los

elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el

expediente (conf. B., Manual de Derecho de Familia, Editorial

Astrea, 1993, pág.42, parág. 48 y sigs.; esta S. "in re": "Moroni Dalys Rita

c/Martin Juan José s/ Incidente de Familia"; expte 30.780/2005, del 23/3/2006,

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