Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2015, expediente COM 013420/2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "ATC S.A. (en liquidación) c/ D.H.A. y otros s/ ordinario" (Expte. N°

13420/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, S.N.. 18, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 263/9 se presentó Argentina Televisora Color Sociedad Anónima (en liquidación) -A.T.C. S.A.- por medio de apoderado y promovió acción social de responsabilidad contra H.D., N.S.F., O.B.G. y R.A.G., a fin de obtener el reintegro de las sumas que éstos habrían percibido durante su desempeño como directores de la sociedad, con más daños y perjuicios, intereses y costas.

    Señaló que los demandados integraron el directorio de A.T.C. S.A.

    durante el ejercicio correspondiente al año 1998 y que, en tal carácter, retiraron en concepto de "adelanto de honorarios" los importes indicados en la documentación que se adjuntó (véase fs. 52/55).

    Explicó que a raíz de los informes realizados por la Comisión Fiscalizadora y la Auditoría General de la Nación y ante las irregularidades detectadas en la administración de la sociedad durante el período referido, la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 21.12.00 decidió no aprobar la gestión del D. correspondiente al ejercicio 1998 e iniciar las acciones administrativas y judiciales pertinentes.

    Precisó que los demandados percibieron en concepto de adelanto de honorarios y “ad referendum de asamblea” los siguientes importes: R.A.G. $76.140; O.B.G. $65.988; N.S.F. $90.744,17 y H.D. $ 92.940, haciendo un total de $ 325.812,71.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Agregó que en la referida Asamblea también se decidió no aprobar la asignación de honorarios para los integrantes del D. por la gestión correspondiente al año 1998 y que se instruyó para que se tomaran las acciones necesarias para lograr el reintegro de los fondos percibidos en carácter de adelanto de honorarios.

    Afirmó que, sin embargo, los directores nunca reintegraron el dinero percibido a pesar de las intimaciones cursadas por el liquidador de A.T.C. S.A., generando así un perjuicio patrimonial a la empresa.

    Se explayó sobre el régimen de retribución de los directores de la sociedad anónima previsto en el art. 261 de la ley 19.550, señaló que en el estatuto se estableció que las remuneraciones de los directores debían ser fijados por la Asamblea, mas no por el propio órgano administrativo que conformaban los propios beneficiarios de los anticipos retirados.

    2) En fs. 276/280, compareció N.S.F. y contestó

    demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Reconoció haber percibido las sumas señaladas en la demanda como “anticipos de honorarios”, aunque aclaró que las mismas fueron dadas mensualmente como remuneraciones por el trabajo realizado.

    Explicó que desempeñó sus funciones principalmente en el área artística y de relaciones públicas de la emisora, en el ámbito de la Gerencia de Programación y negó categóricamente que la Comisión Fiscalizadora o la Auditoría General de la Nación hubieran advertido irregularidades, señalando que nada se ha investigado.

    Manifestó que la desaprobación de la gestión de los directores se trató

    de una cuestión política y destacó que en la demanda no se citó ningún hecho irregular, ni tampoco los fundamentos por los cuales los accionistas decidieron no aprobarla.

    Denunció que la Asamblea celebrada con fecha 21.12.00 fue convocada por el interventor de la sociedad, designado por el Poder Ejecutivo mediante decreto N° 170/99 del 29.12.99 -J.C.A.-, desplazando al D.. Agregó que, además, la intervención fue dispuesta el 29.12.1999 por 180 días y la Asamblea se celebró el 21.12.2000, es decir, vencido el plazo.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Con esos fundamentos concluyó en que la Asamblea resultó nula, de nulidad absoluta y que, por lo tanto, se tornó ineficaz e inoponible a los Directores, todo lo decidido en ella.

    3) En fs. 285/88 vta. se presentó H.A.D. y contestó

    demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Sostuvo que la actora carecía de legitimidad para formular la presente acción con la sola fundamentación de lo decidido en la Asamblea celebrada el 21.12.00, puesto que la decisión asamblearia sólo habría habilitado un procedimiento que debía sustentarse en la existencia de perjuicios y su prueba.

    Agregó que la gestión de los directores no se presume gratuita.

    De otro lado, solicitó la declaración de nulidad de la asamblea celebrada el 21.12.00, con fundamento en que la misma habría sido presidida por un interventor designado por el Poder Ejecutivo, figura ajena al régimen de las sociedades comerciales.

    4) En fs. 345/346 se declaró la nulidad de las actuaciones respecto del codemandado O.G. y se rechazó la demanda en su contra. Ello con fundamento en que aquél había fallecido con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones. Lo mismo se decidió respecto del codemandado R.G. con iguales fundamentos (véase fs. 348/349), habiéndose enderezado la acción contra los herederos.

    5) A fs. 441/2 y 444/5- comparecieron M.G.G. y E.L.D.C., M.G. y H.G., respectivamente, en calidad de sucesores de R.A.G., contestaron demanda, adhiriendo en todos sus términos a las presentaciones efectuadas por los codemandados D. y F..

    Sin perjuicio de ello opusieron excepción de prescripción en los términos del art. 848, inc. 1 del C.igo de Comercio, planteo que fue resistido por la actora quien consideró que la acción promovida contra R.A.G., interrumpió –a pesar de su rechazo- el plazo en curso (véase fs. 449/453).

    6) A fs. 493/494 comparecieron A.E.G., F.H.G. y A.B.G. -en su calidad de sucesores de O.G.- quienes también contestaron demanda y adhirieron a las presentaciones efectuadas por los codemandados D., F. y los coherederos de G. Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación y opusieron también excepción de prescripción, planteo que fue contestado por la actora a fs. 499 y vta., remitiéndose a los argumentos expresados en su presentación de fs. 449/453.

    Abierta la causa a prueba se produjo la que surge de la certificación de fs. 664/5.

  2. La sentencia apelada.

    1. En primer término, la a quo examinó la defensa de prescripción opuesta por los sucesores de R.A.G. y por los sucesores de O.G..

      Consideró que, tratándose de una controversia derivada del contrato social, resultaba de aplicación al caso el plazo de prescripción de tres años contemplado en el art. 848 inc. 1 del C.igo de Comercio y que debía computarse desde la resolución de la asamblea que atribuyó responsabilidad a los directores aquí

      demandados, es decir, desde el 21.12.2000.

      Señaló que cuando se inició la demanda, el 12/3/2003, la prescripción no había operado aún y que, en consecuencia, ese acto procesal interrumpió el plazo que venía corriendo.

      La a quo recordó que los codemandados A.G. y O.G. habían fallecido antes de promoverse la presente acción, el 5.4.2001 y el 14.1.2002, respectivamente y que, por ese motivo, se declaró la nulidad de todo lo actuado a su respecto y se rechazó la demanda contra ellos.

      Seguidamente, destacó que la actora, con fecha 19 de julio de 2006, enderezó la demanda y solicitó la citación de los herederos de G., por lo que juzgó

      que la acción no estaba prescripta a su respecto, en tanto que consideró que la promoción inicial de la demanda interrumpió el plazo de prescripción en curso, aún a pesar de la declaración de nulidad, debiendo por ello computarse nuevamente el plazo previsto en el art. 848 inc. 1 del C.igo de Comercio.

      Contrariamente, señaló que la citación respecto de los herederos de G. recién fue instada el 17.9.08, por lo que, en relación a ellos, consideró que, efectivamente, había transcurrido el plazo de prescripción y, en consecuencia, admitió la defensa opuesta e hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por los sucesores de O.B.G. y rechazó la demanda contra A.F. de firma: 30/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Enrico Giacco, F.H.G. y A.B.G., con costas en el orden causado.

      Asimismo, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los sucesores de A.G., con costas en el orden causado.

    2. Respecto de la cuestión de fondo y luego de señalar el concepto, el objetivo y los requisitos de procedencia de la acción social de responsabilidad regulada en el art. 276 LS, la a quo consideró que no se apreciaba óbice formal alguno en la convocatoria a asamblea. Explicó que, al ser dicho trámite una facultad del directorio, bien podía ser cumplido por el Interventor designado por el Poder Ejecutivo, en virtud de una designación válida, respecto de un ente que se encontraba bajo su órbita de administración y que cumplía las funciones que a dicho órgano reconocía la ley vigente. Agregó que, además, en ningún momento se esgrimió que se hubiera deducido oportunamente acción de impugnación en los términos que establece el art. 251 de la...

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