Sentencia de Sala II, 18 de Marzo de 2013, expediente 32.404

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa N° 32.404

S., O.A. y otros s/procesamiento

Juz. N° 4 S.. N° 8

Expte. N° 3639/97/23

Reg. N° 35.818

Buenos Aires, 18 de marzo de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. H.C. y M.I. dijeron:

I - Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 35/41 por el Dr.

P.M.J., letrado defensor de O.A.S., a fs. 42/46 por el Dr. J.L., defensor de A.M.R., y a fs. 47/48 por la Sra.

Defensora Oficial Dra. S.O.R. defensora de M.M., contra la resolución obrante a fs. 1/34 del legajo en cuanto dispone el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (artículo 174, inc. 5° en función del artículo 173,

inc. 7° del Código Penal de la Nación) y manda trabar embargo sobre los bienes de cada uno de ellos por la suma de $ 500.000 (art.518 del Código Procesal Penal de la Nación).

II – En la oportunidad prevista por el art. 454 del ritual las defensas de los encausados S. y R. reiteran idénticos planteos a los ya formulados en el curso de la presente causa sobre los que ya se ha expedido no sólo este Tribunal (ver Causa N° 22.309 “S., O. s/falta de acción” del 17/5/05 reg.

n°22.671), sino también la Sala I del fuero (ver causa n° 32.327 “P., S. y otros s/nulidad del 5/3/01) y la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal (ver Causa “Manzanedo, C.E. y otros s/ recurso de casación”, reg. n° 5926.4 del 13/8/04),

vinculados a la calidad de funcionarios públicos de los nombrados y a la validez del allanamiento efectuado en el domicilio de S.P..

La Dra. O.R., a su turno, desvinculó a su defendido M.M. de la participación que se le atribuye en la causa, sosteniendo que los fondos para la adquisición de los sistemas informáticos los manejaba la Subsecretaría de Administración y presupuesto a cargo de M.M..

En cuanto al agravio relativo a la incorporación y valoración probatoria de efectos secuestrados en Francisco Beiró 36, casa n° 20 del Pdo. de Boulogne, Pcia. de Buenos Aires, cuya cadena de custodia habría sido rota según sostiene el Dr. Jacoby, cabe recordar que el procedimiento efectuado por orden judicial se efectuó en presencia de la pareja de P. –AmaliaC.- y de dos testigos y que todos los elementos allí habidos fueron introducidos en una caja de cartón que fue encintada y firmada por todos los presentes (ver fs. 367 y fs. 368), siéndoles exhibidos a los encartados en el momento en que depusieron a tenor del artículo 294 del ritual.

Conforme lo expuesto cabe afirmar que no existe ni un sólo elemento en la causa que permita sostener la sospecha esbozada por la defensa, lo que llevará al rechazo del agravio.

En cuanto a la nulidad de la declaración indagatoria prestada por S., según consta a fs. 51 del legajo se ha formado el correspondiente incidente promovido por el Dr. J. estando pendiente su resolución.

Por su parte, el Dr. Litvak se agravia por considerar que la labor investigativa se encuentra incompleta, quedando pendiente de realización un peritaje en materia contable e informática.

Sobre el particular, resulta claro que el Sr. Juez a quo en su calidad de director del proceso ha tenido en cuenta el cúmulo de probanzas obrantes en autos y las ha considerado suficientes para el dictado de un auto de mérito como el recurrido,

después de un prolongado proceso, existiendo siempre la posibilidad de reeditar el tema en la etapa más amplia del debate, por lo que el agravio también será rechazado.

Finalmente, y en cuanto a la falta de acreditación del perjuicio económico cabe recordar que “…La real y efectiva lesión de la propiedad es un extremo que atañe a la esencia de la defraudación, pero sólo de un modo general y no caracterizante preside a la administración fraudulenta. La actual estructuración del tipo permite concluir, que en algunos supuestos es suficiente el daño potencial”. (Deslealtad de resguardadores de patrimonio ajeno”, D.P.C., Ed. Astrea, pág. 120 y sigtes. Año 2004).

III – Antes de adentrarse al estudio de estos actuados, los suscriptos consideran oportuno recordar que sobre los aquí imputados O.S.,

A.R. y M.M. pesa un procesamiento confirmado por la Sala I del fuero, por el delito de cohecho pasivo, el que se encuentra firme (fs. 1531/7 del ppal).

IV - Situación procesal de A.R., O.S. y M.M..

Se les imputa a los nombrados los siguientes hechos: A fin de utilizar el dinero que quedara como remanente en diciembre de 1992/1993 en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (MRECIyC), su Poder Judicial de la Nación titular -Guido Di Tella- asignó a través de la Subsecretaría de Administración y Presupuesto a cargo del fallecido M.M. (ver copia del cerificado de defunción de fecha 28/4/2011 a fs. 2036), mediante el dictado de diversas resoluciones, partidas de dinero (u$s 1.278.599 en el año 1992 y u$s 4.899.000 en 1993) a 146

representaciones argentinas en el exterior, para que cada una de ellas, con el asesoramiento de la Dirección de Informática (UNINF) –órgano que impartiría las instrucciones a las cuales debían ajustarse taxativamente las embajadas, delegaciones y consejerías, las que no podían adquirir los equipos de computación sin la previa y expresa autorización de esa Dirección- y el C. General del Proyecto de Informatización, A.R., simulara compras directas a la empresa Hewlett Packard Co. ( H.P.) con asiento en Miami (ver fs. 945/51, fs. 1052/58 y fs. 1074/81).

Todo ello, cuando en realidad se trató de una sola negociación organizada por personal del MRECIyC (su ex titular Guido Di Tella, M.M.,

A.R., O.S. -Jefe del Sector de Soporte Técnico de la Dirección USO OFICIAL

de Informática- y M.M. –Jefe del Sector de Capacitación y Soporte a Usuarios-) y S.P. y C.M. dueños de las empresas Unisel S.A. y B. distribuidoras de H.P., con el objeto de evadir la licitación pública que se debería haber efectuado de acuerdo a los montos en juego y lo estipulado por la ley de contabilidad (D.L.23.354/56).

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