Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Diciembre de 2015, expediente CAF 001130/2007/CA002

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 1130/2007, “S. de M.I. c/ Estado Nacional Argentino s/daños y perjuicios” – Juzgado nº 9 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “S. de M.I. c/ Estado Nacional Argentino s/daños y perjuicios”, y La Dra. C.M. do P. dijo:

  1. En primer lugar, advierto que el recurso obrante a fs. 134, contra el interlocutorio de fs. 133 y concedido con efecto diferido por esta sala (ver fs. 139 y 145) no fue debidamente fundado. Por ello considero que debe aplicarse a su respecto la consecuencia prevista en el art. 266 del C.P.C.C.N. y declararlo desierto, LO QUE ASÍ VOTO.

  2. En un segundo orden, la sentencia de fs. 394/402, tras rechazar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, decidió

    desestimar la demanda interpuesta por la señora I.S. de M., con costas en el orden causado.

    Para decidir de este modo el juez sostuvo los siguientes argumentos:

    (i) Primeramente, hizo notar que la actora reclama el pago de una indemnización por los daños que sufrió su esposo, señor G.M. (quien falleció con fecha 7/10/00), producto del atentado ocurrido con fecha 18 de julio de 1994, contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), y, asimismo, una indemnización –a título personal– por el daño moral que sostiene haber padecido a su consecuencia.

    (ii) Entendió así que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, los rubros indemnizatorios reclamados por la señora S., ius hereditatis, en razón del fallecimiento de su esposo, señor G.M., no se encontraban alcanzados por la limitación contenida en el Código Civil, artículos 1078 y 1099, en tanto dichas normas sólo se refieren Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 1130/2007, “S. de M.I. c/ Estado Nacional Argentino s/daños y perjuicios” – Juzgado nº 9 al agravio moral sufrido por la víctima, que no es transferido a los herederos y sucesores universales sino cuando hubiese sido entablada por el difunto y que la acción resarcitoria por daños patrimoniales perteneciente al causante se transmite a los sucesores universales de éste, en razón de que se encuentran investidos de la calidad de titulares de dicha acción, puesto que les corresponde el carácter de propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquéllos que no son transmisibles por sucesión.

    (iii) A su vez, puso de relieve que la responsabilidad del Estado Nacional sobre los hechos que originan la demanda fue reconocida por el decreto 812/05. Por ello limitó su examen a la procedencia de los rubros y montos indemnizatorios pretendidos en base a las constancias arrimadas a la causa.

    (iv) En relación al daño psíquico del Sr. M., afirma que, habiéndose producido su muerte con anterioridad a la promoción de la demanda, no se pudo contar con los estudios médicos pertinentes a fin de acreditar la existencia de las aludidas secuelas. Por ello desestimó la procedencia del rubro en cuestión.

    (v) Igual criterio mantuvo acerca de los alegados daños físicos reclamados, desde que estimó insuficiente el informe del Cuerpo Médico Forense a fin de determinar el grado de incapacidad resultante. Mencionó que el actor percibió

    oportunamente la suma de $ 35.000 por resoluciones nº

    2766/94 y 1765/95 en virtud del decreto nº 1216/94 que otorgó

    un subsidio a quienes sufrieron lesiones como consecuencia del atentado a la AMIA.

    (vi) En lo que concierne al daño estético rechazó su procedencia por considerarlo un daño que se encuentra subsumido en otros conceptos indemnizatorios, como el daño material o el daño moral.

    Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 1130/2007, “S. de M.I. c/ Estado Nacional Argentino s/daños y perjuicios” – Juzgado nº 9 (vii) Sobre los gastos médicos, puso de relieve que la actora no produjo prueba alguna tendiente a acreditar los mismos, incumpliendo así la carga impuesta por el art. 377 del C.P.C.C.N.

    (viii) Finalmente, en lo que atañe al daño moral, estimó que las argumentaciones expuestas por la actora acerca de los padecimientos sufridos a consecuencia de los diversos avatares e incertidumbres en relación al resultado de los tratamientos, así como la progresiva dificultad de una vida de relación anteriormente fácil y el cambio de personalidad de su esposo no tienen la entidad suficiente para permitir la reparación pretendida.

  3. Contra esa decisión apeló la actora (a fs. 403), quien fundó su recurso a fs...

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