Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Diciembre de 2010, expediente 50.315/2006

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires a los veintitrés días de diciembre de 2010, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SYNGENTA AGRO S.A. c/ AGRONEGOCIOS

DEL TUCUMÁN S.R.L. s/ ORDINARIO” registro N° 50.315/2006,

procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 7), donde está

identificada como expediente N° 76.937, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V.,

D. y H.. El señor Juez de Cámara J.J.D. no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

  1. La parte actora promovió demanda contra Agronegocios del Tucumán S.R.L. a fin que esta última sea condenada a abonarle la suma de U$S

    652.282,95 con más los intereses y las costas.

    Sostuvo que el crédito que reclamó tenía causa en la compraventa de mercaderías producidas o comercializadas por su parte, operación que inicialmente fue instrumentada en las facturas y remitos agregados al expediente.

    Luego de una prolongada relación comercial, Agronegocios del Tucumán S.R.L. adeudaba al mes de octubre/noviembre de 2003 el monto reclamado.

    Conforme tal situación crediticia, las partes suscribieron un instrumento titulado “Reconocimiento de Deuda y Plan de Pagos”, conforme el cual Agronegocios del Tucumán S.R.L. reconoció adeudar la suma aquí reclamada;

    mientras que Syngenta Agro S.A. le otorgó cierto plan de pagos el que preveía no sólo nuevas fechas de vencimientos sino ciertos descuentos por pago puntual. A su vez, una forma particular de cumplimiento que se traducía en la siembra, por parte de la demandada, de soja, maíz o sorgo, para lo cual la actora se comprometía a aportar semillas y agroquímicos. Este instrumento luce sus firmas certificadas por escribano público.

    La deuda fue plasmada en dólares, obligación ajena a la legislación pesificadora de emergencia, por tratarse de un convenio concluido en noviembre de 2003.

    A efectos de cumplir la metodología de pago prevista, la actora destacó

    que el 15.12.2003 las partes suscribieron el “Convenio de Explotación Accidental” donde pactaron que Agronegocios del Tucumán S.R.L.

    arrendaría, dentro de los 15 días corridos, un total de por lo menos 800

    hectáreas en la provincia de Santiago del Estero, a fin de producir soja, maíz y/o sorgo para la campaña 2003/2004. Mediante su cláusula 13 fue limitada su vigencia a la campaña agrícola 2003/2004; y se estipuló que tal convenio no crearía entre las partes firmantes un vínculo jurídico comercial más allá de su vencimiento.

    Relató que los resultados de este emprendimiento productivo fueron escasos, pues de los U$S 113.466,39 que constituyó su aporte sólo recuperó

    U$S 22.114. Es decir, que sufrió una pérdida de U$S 91.352,39.

    A pesar de ello Syngenta aclaró no exigir a la demandada una rendición de cuentas en relación al aporte efectuado en semillas y agroquímicos y limitarse a perseguir el cobro del crédito reconocido (U$S 652.282,95).

    Acusó a A. delT. S.R.L. haber incurrido en mora, al desatender los vencimientos fijados para los días 31.6.2004, 31.6.2005 y 31.6.2006, lo cual generó la caducidad de plazos y la pérdida de los descuentos prometidos.

    La actora dijo haber intentado que concertaran una reprogramación de la deuda, conforme lo disponía el contrato, lo cual fue resistido por la contraria.

  2. Agronegocios del Tucumán S.R.L. contestó demanda en fs. 555/571.

    Negó encontrarse en mora y opuso excepción de falta de cumplimiento de la actora al sostener que Syngenta Agro S.A. ignoró la forma de pago pactada que fincaba en sucesivas siembras conjuntas, en tanto los vencimientos convenidos preveían las campañas 2005, 2006 y 2007.

    Argumentó la demandada que “el Convenio de Explotación Accidental fue redactado para la campaña 2003/2004 en el entendimiento de que, para las sucesivas campañas, se celebrarían tantos nuevos convenios como siembras conjuntas hubiere que realizar; hasta cubrir el importe de la deuda de capital reconocida” (fs. 559v.).

    Al no haber la actora efectuado aporte alguno para las siguientes campañas, incumplió su prestación lo cual la inhabilita para invocar una presunta desatención de su parte.

    Al ingresar en el análisis del monto reclamado, imputó a su contraria actuar con evidente abuso del derecho pues aprovechándose de la situación de la demandada obtuvo el agravamiento de la prestación original en perjuicio de Agronegocios del Tucumán S.R.L. en tanto redolarizó la deuda y descartó

    todo descuento.

    De allí que entiende que el reconocimiento de deuda debe ser desechado por imperio de lo dispuesto por el artículo 723 del código civil.

    También negó que la deuda alcance los guarismos requeridos por su contraria, y a tal fin brindó un análisis de la composición de tal crédito.

    Planteó la inconstitucionalidad de la resolución 143/2000 pues al redolarizar una deuda pesificada modifica una norma superior como es la ley 25.561.

  3. La sentencia de la anterior instancia (fs. 1000/1021) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Agronegocios del Tucumán S.R.L. a abonar a la aquí actora la suma de cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos doce dólares estadounidenses con 21/100; y los intereses calculados desde el 3.6.2004 a una tasa del 8% anual sin capitalizar. Rechazó

    el planteo de inconstitucionalidad e impuso las costas a la parte demandada.

    En prieta síntesis, el magistrado entendió que la siembra conjunta a la que se obligaron las partes en el “Reconocimiento de Deuda y Plan de Pagos”

    fue prevista para no extenderse más allá de la campaña agrícola 2003/2004,

    por lo que para proceder a la cancelación de los vencimientos previstos la demandada debía arbitrar otros medios para obtener los fondos necesarios a tal fin. Al no atender puntualmente esos pagos, concluyó que la demandada había incumplido el acuerdo, no así Syngenta Agro S.A.

    Tomó en consideración el carácter declarativo del reconocimiento de deuda y tuvo por acreditada la existencia de la misma. A su vez, para desechar los ataques formulados a tal instrumento, entendió que se trataba de derechos patrimoniales y por tanto disponibles para las partes. Derivó entonces que correspondía mantener el monto y la moneda que la demandada reconoció

    deber en el instrumento de marras.

    De todos modos, conforme lo dispone la resolución conjunta 143/2002 y 24/2002 (Ministerio de Economía-Ministerio de la Producción), descontó el 25% de los U$S 652.282,95 pretendidos por lo cual la condena se limitó a la suma de U$S 489.212,21 con más los intereses y las costas.

    El fallo fue apelado únicamente por A. delT. S.R.L.

    quien expresó agravios en fs. 1032/1042, los que fueron contestados en fs.

    1044/1062. La Fiscal de Cámara, al serle enviada la causa, entendió que no correspondía su intervención en este recurso (fs. 1064).

    La impugnación de la demandada fincó en diversos aspectos del fallo: a)

    violación de la ley por haber desatendido las reglas interpretativas específicas detalladas por el artículo 218 del código de comercio; b) una errónea interpretación de los convenios suscriptos entre las partes pues se apoyó en el “convenio de explotación accidental” en lugar de basarse en el contrato marco (que calificó de normativo) como era el “reconocimiento de deuda y plan de pagos”. Así concluyó que la siembra compartida se limitaba a una campaña,

    cuando el reconocimiento preveía tres. De allí que la desatención de la actora a la obligación de encarar otras dos siembras conjuntas, imponían la aplicación de la “exceptio non adimpleti contractus” y por tanto el rechazo de la pretensión de Syngenta; c) en cuanto al monto del crédito esgrimido,

    sostuvo no sólo que el descuento previsto por la resolución 143/02 debía aplicarse sobre un importe inferior, sino que debía reducirse la condena a lo estrictamente adeudado en lugar del quantum reconocido; entendió que no había mediado causa lícita que justificara el agravamiento de la obligación original; d) impugnó por excesiva la tasa de interés autorizada; y e) por último cuestionó haber sido condenado en costas.

  4. El tenor de los agravios propuestos impone, a mi juicio, desatender el orden en que fueron presentadas las impugnaciones por la recurrente, pues cuadra iniciar el estudio abocándome a evaluar la regularidad de los instrumentos con los que el actor basó su pretensión.

    1. Al contestar demanda A. delT.S.R.L., sin formular una pretensión explícita de nulidad, tachó el instrumento de reconocimiento de deuda por admitir un crédito superior al debido. Entendió que ello constituyó

      un abuso del derecho de su contraria, quien se aprovechó de la situación que atravesaba la demandada redolarizando la deuda sin prever ningún tipo de descuento (fs. 561).

      En la expresión de agravios, en forma breve y en el marco de dos capítulos (3 y 4; fs. 1036/1037) sostuvo que la sentencia había ignorado este ítem y reclamó que la Sala que se pronuncie sobre el pedido de nulidad.

      Adujo que el reconocimiento había producido un claro agravamiento de la deuda, sin que existiera causa lícita para ello.

      En su expresión de agravios, la demandada se limitó a señalar como demostración de su premisa que la sumatoria de las tres cuotas pactadas más el quantum de intereses arrojaba una suma largamente inferior a la reconocida en la cláusula primera. Por tanto, conforme lo estipula el artículo 723 del código civil, debía estarse a la obligación originaria (“título primordial” según la norma).

      Sin embargo el razonamiento efectuado en este capítulo (3) por la recurrente resulta claramente engañoso pues intenta torcer la realidad económica del negocio.

      Es cierto que la sumatoria de las tres...

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