Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Marzo de 2013, expediente L 105538 S

PresidentePettigiani-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.538, "Granoni, S.E. contra Instituto Arzobispo J.A. de San Alberto. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 116/129).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 148/162), el cual fue concedido por el órgano de grado a fs. 165.

Dictada a fs. 181 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la acción promovida por S.E.G. contra el Instituto Arzobispo J.A. de San Alberto, condenándolo al pago de los haberes de diciembre de 2005, sueldo anual complementario del segundo semestre de ese año y la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 25.345).

    En cambio, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, rechazó las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 y el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006.

    Para así decidir, por conducto de la valoración de los escritos constitutivos del proceso, el intercambio telegráfico y la prueba testimonial rendida en la audiencia de vista de la causa, consideró cumplida la condición a la que la demandada supeditó la vigencia del contrato de trabajo, en el marco del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, esto es, la obtención del beneficio jubilatorio por la accionante.

    A tal fin, hizo especial hincapié en que no se probó que el empleador tuviera conocimiento que la trabajadora hubiese adquirido una jubilación con anterioridad a la intimación que aquél le cursó en los términos de la precitada norma a efectos que iniciara dicho trámite.

    En ese contexto, sostuvo que en tanto la señora G. respondió a dicho emplazamiento señalando que ya le había sido otorgada la prestación previsional, no le asistía derecho a las indemnizaciones derivadas del despido (sentencia, primera cuestión, fs. 117 y vta.).

    Por otra parte, desestimó el pago de los haberes de los meses de enero, febrero y marzo de 2006, en atención a la fecha en que se produjo la extinción del vínculo -2 de enero de 2006-.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 148/162), en el que alega absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 44 inc. d de la ley 11.653; 375 y 429 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 56, 57, 62, 63, 80, 99, 103, 121, 150, 155, 231, 232, 233, 242, 243, 244, 245, 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo; 293 del Código Civil; 2, 7 inc. a, 13, 14 y 19 de la ley 13.047; 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis y 99 inc. 3 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Cuestiona la valoración que hubo de realizar el órgano de grado de las circunstancias fácticas que precedieron a la extinción del vínculo laboral y, en ese orden, denuncia que incurrió en absurdo, violando el sistema de apreciación "en conciencia" que rige en materia laboral (conf. art. 44 inc. d de la ley 11.653), dado que consideró como controvertidos hechos que no lo estaban y prescindió ponderar probanzas esenciales, lo cual -a su juicio-, determina que la sentencia adolezca del vicio de arbitrariedad. En apoyo de su posición cita doctrina establecida por esta Corte en torno al absurdo.

      Puntualmente:

      Censura la conclusión del sentenciante afincada en que no se demostró que la demandada tuviera conocimiento que la actora hubiere adquirido un beneficio previsional con anterioridad a la intimación que le cursó. Esta circunstancia, afirma, no fue discutida por la contraria en el intercambio telegráfico, ni negada al contestar la demanda, razón por la que interpreta que corresponde tener por cierto que conocía dicho extremo.

      Asevera que tampoco fue materia de controversia que para el otorgamiento de su jubilación se computaron servicios desempeñados en los establecimientos educaciona-les J.M.E., E.G.B. 3 y D.O.P. en los que cesó a partir del 28 de Enero de 2002-, es decir, en instituciones distintas del colegio demandado, añadiendo que la legislación vigente permite mantener un cargo no obstante estar jubilada.

      Por otra parte, aduce que el a quo omitió ponderar el informe producido por la A.N.Se.S. (fs. 60), que constató que la actora era titular del beneficio previsional 15-0-8863985-0 desde el mes de abril de 2004 y en cuanto señaló "que es posible continuar trabajando una vez que se obtiene jubilación ordinaria, en cuyo caso se debe informar de esta situación a nuestro Organismo".

      Agrega, asimismo, que soslayó considerar que la demandada incorporó al expediente en fecha 13-VI-2006, en forma extemporánea y luego de reiteradas...

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