Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Abril de 2015, expediente CAF 029546/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 29546/2014 Buenos Aires, 21 de abril de 2015.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Swiss Medical S.A. c/ D.N.C.I.

s/Recurso Directo de Organismo Externo”; y CONSIDERANDO:

Voto de los D.J.L.L.C. y Luis M.

Márquez:

  1. Por Disposición Nº 155/2014 del 30 de abril de 2014 el Director Nacional de Comercio Interior sancionó a la firma Swiss Medical S.A. con una multa de pesos doscientos mil ($200.000) por haber omitido brindar información clara y detallada, al afiliado A.M., respecto de los conceptos “Devengado no cobrado febrero 2010 (10.5)” y “Devengado no cobrado agosto 2011 (10.5)” –que figuraban en las facturas Nros. 0401-02933435 y 0401-

    02875221-, en infracción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, modificada por la Ley Nº 26.361.

    Además, le ordenó publicar en un diario de gran circulación en el país la parte dispositiva de la resolución, a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley mencionada en el párrafo que antecede.

    Asimismo, dispuso que se le abonara al señor A.M. el equivalente a dos canastas Básicas para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (en adelante I.N.D.E.C.), en concepto de daño directo, conforme lo establece el artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, con la carga de acreditar su cumplimiento en las presentes actuaciones (ver fs. 48/58).

  2. Contra esa disposición, la empresa sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 (fs.

    95/114).

    En cuanto al contenido de la expresión de agravios, cabe observar que la recurrente -Swiss Medical S.A.-, en síntesis, se quejó de la multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior (en lo sucesivo D.N.C.I.).

    Al respecto entendió que la Disposición Nº 155/2014 no sólo no respetaba el procedimiento legal vigente, sino que carecía de fundamentación jurídica acorde con la realidad de los hechos, y las pruebas aportadas, tornándola ilegal, arbitraria, y abusiva.

    En ese orden de ideas, manifestó que, de la lectura de la Disposición recurrida se advertían las arbitrariedades e ilegalidades que la descalificaban como actuación válida, tornándola nula. Sobre el punto, consideró

    que la ausencia de dictamen jurídico previo del servicio de asesoramiento jurídico y la falta de apreciación de las defensas opuestas en el descargo, constituían Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 29546/2014 causales que privaban de validez a la decisión adoptada y violaban su derecho de defensa.

    En este sentido, alegó que de las constancias del expediente administrativo acompañado a las presentes actuaciones no surgía ningún proyecto ni dictamen legal confeccionado por un asesor jurídico, requisito que calificó como imprescindible previo al dictado de la disposición en estudio. De este modo, la apelante entendió que el dictamen de un órgano de asesoramiento jurídico constituía un procedimiento esencial cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. Agregó, que la providencia de fecha 21 de abril de 2014, firmada por la Abogada E.R.S., no cumplía con los recaudos que dispone la ley a los efectos de constituir un dictamen, en el entendimiento de que de la lectura de dicha pieza, surge, que no había mediado un análisis exhaustivo de la cuestión sometida a consideración, al limitarse su participación a opinar que las trasgresiones al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 se encontraban configuradas, atento los fundamentos fácticos y jurídicos que se exponían en el supuesto proyecto que elevaba.

    Añadió que la actuación de la Dra. G.P. se limitó a suscribir la providencia del 21 de abril de 2014, oportunidad en la que compartió el criterio de su colega preopinante y elevó el proyecto al Director Nacional de Comercio Interior.

    En otro orden de ideas, manifestó que, además de las irregularidades de las que adolecía el procedimiento, se evidenciaba un vicio en el objeto como consecuencia de la irrazonabilidad del acto y, paralelamente, un vicio en la causa con motivo de una transgresión a la finalidad del acto, sumado ello a la violación de las formas esenciales y ausencia de motivación. Adujo, inclusive, que dichas irregularidades resultaban tan palmarias que la garantía del debido proceso prevista en la Carta Magna había sido vulnerada.

    Para dar fundamento a lo expuesto, destacó que se había incurrido en diferentes transgresiones. En primer lugar, sostuvo que, la Administración había obrado excediéndose en sus facultades, al expedirse sobre una supuesta falta de información, cuando en realidad el señor M. había cuestionado el incremento aplicado a la cuota mensual.

    En segundo término, afirmó que se había violado la garantía de defensa en juicio, por la emisión de una resolución arbitraria. Al respecto, remarcó que tal vulneración estaba constituida por la errónea interpretación que la autoridad administrativa había efectuado del descargo. En apoyo de esta tesitura, consideró que la parcialidad con la que se condujo el organismo de contralor para apreciar los dichos del denunciante, afectaba de modo significativo las garantías Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 29546/2014 constitucionales que asisten a la recurrente, tales como el debido proceso y la defensa en juicio En esta línea argumentativa, alegó la participación de funcionarios carentes de competencia. En el caso concreto, afirmó que el Director Nacional de Comercio Interior que había suscripto la disposición impugnada como “Prof. F.A.C.”, no ostentaba una formación jurídica adecuada para dictar una resolución como la del sub examine, y esa falta de formación acerca del “Derecho en general” -propia de un Profesor de Literatura-, junto con su “maledicencia”, lo llevaron a incurrir en reiteradas ilegalidades y arbitrariedades.

    En efecto, destacó que, la falta de imparcialidad denunciada tenía su origen –

    además del ya mencionado desconocimiento jurídico- en un procesamiento penal firme del señor F.A.C., por el delito de abuso de autoridad.

    Por otra parte, se quejó de que no se hubiera tenido en cuenta que ella ya había brindado la información requerida en la instancia conciliatoria al señor M., tanto en forma telefónica, como personalmente en los centros de atención al socio que posee la empresa.

    En otro aspecto del memorial, se agravió acerca de la cuantificación de la multa. Consideró que la misma era irrazonable y por demás exorbitante, a tenor de los pasajes vertidos a fs. 108 vta./111 vta.. Adujo que, respecto de las cuestiones tomadas en cuenta por el funcionario actuante al aplicar la sanción, no contaba con prueba alguna que acreditara la posición en el mercado de la empresa sancionada, sino que provenía de meras suposiciones del Director Nacional de Comercio Interior.

    En esta lógica, explicó que no obtuvo beneficio alguno de aplicar un aumento en la cuota por los servicios médicos asistenciales que ofrece, sino, que ello fue consecuencia del contexto económico que atravesaba el país, y a fin de mantener incólumes las condiciones de servicio que brindaba.

    Asimismo, negó que se hubiera causado un perjuicio social.

    Indicó que, en todo caso, su conducta pudo solamente haber perjudicado al denunciante, por lo tanto, la referencia a “consumidores potencialmente afectados” -esbozada en la disposición apelada- representaba un intento por parte de la Administración de aplicar el instituto de los daños punitivos. Seguidamente, invocó una serie de fallos que estima abonan su tesitura.

    En otro acápite del recurso, se agravió respecto de la imposición del daño directo, instituto al cual tildó de inconstitucional. Advirtió, en este sentido, que el reconocimiento de dicho daño por la demandada, contradice la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en el precedente “Ángel Estrada” (Fallos: 328:651). Alegó que, en el caso concreto, no se había siquiera mencionado el perjuicio que, de manera directa y de naturaleza Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 29546/2014 patrimonial, había sido consecuencia inmediata de su conducta enrostrada, pero no obstante ello se la había condenado indebidamente a pagar el valor equivalente a dos Canastas Básicas Total para el Hogar 3 que publica el I.N.D.E.C. en concepto de daño directo.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Que, a fs. 124 se corrió el traslado de los agravios formulados por la recurrente, los que fueron contestados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a fs. 146/164.

    Corrida la pertinente vista, el señor F. General de Cámara se expidió favorablemente respecto de la competencia de esta Sala para intervenir en autos y en cuanto a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (fs.

    166/vta.).

    En estas circunstancias, a fs. 167 se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  4. Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N. Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; y esta Sala, in re: “C., F. y otros c/ P.N.A. – Disp. N° 448/09 -Expte. 3020/07-” del 25 de octubre de 2011, entre muchos otros).

    Vale decir que, en cada caso que llega a un estrado...

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