Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Octubre de 2013, expediente FSA 011000396/2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “S.A.O. por sí y en representación de su hijo F. R. S. c/ SWISS MEDICAL SA s/ amparo”, EXPTE. N°

11000396/2012 (Juzgado Federal de Salta N° 1)

ta, 28 de octubre de 2013.-

VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos por Swiss Medical SA a fs. 329/332 vta. y por el actor a fs. 333/336, CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones en virtud de las impugnaciones de referencia efectuadas contra el decisorio de fs. 318/325 por el que se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, se ordenó a Swiss Medical SA que reintegre al actor las sumas abonadas en concepto de la internación de F.S. en la Clínica “Volviendo a la Esencia” y en la “Fundación Programas San Ignacio” durante todo el tiempo Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA que estuvo allí internado, y lo abonado en pasajes aéreos y estadía para el nombrado y un acompañante; e impuso las costas por el orden causado.

  2. A fs. 329/332 vta. la prestadora de salud demandada, luego de relatar los antecedentes de la causa, se agravió de la resolución apelada por cuanto acogió el pedido de reintegro esgrimido por el amparista. En este sentido sostuvo que la acción de amparo no resulta la vía para tratar cuestiones pecuniarias, razón por la que no ofreció oportunamente la realización de una pericia contable.

    Añadió que de todos modos desconoció

    expresamente las facturas y recibos que se acompañaron como prueba. Citó

    jurisprudencia.

    Expresó que el juez de grado ordinarizó la vía incoada, y se refirió a las notas características de la acción de amparo relativas a su excepcionalidad y carácter restrictivo.

    Alegó así también que su parte ha ofrecido al actor una serie de prestadores, el reintegro de gastos de hasta dos pasajes por mes “vía terrestre” y la cobertura de estadía de hasta tres días por mes en un hotel cercano a la institución San Ignacio donde su hijo se encontraba internado al inicio de las presentes actuaciones.

    Por otra parte destacó que si F.S. estaba internado mal pude requerírsele el reintegro de su estadía, y denunció la Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA falta de justificación del traslado a Buenos Aires en avión. Finalmente hizo reserva del caso federal.

  3. A fs. 333/336 el accionante se agravió de lo considerado y decidido en la anterior instancia respecto a la cobertura de la internación de F.S. en la Clínica Fundación “Juntos Podemos”.

    Acerca del particular relató los hechos que motivaron la situación de referencia, poniendo de manifiesto que el Dr. Berro del Programa Fundación San Ignacio ordenó el traspaso del joven de mención a la Clínica antes indicada, previa conformidad del Juzgado de Familia Nº 2 de P. de la provincia de Buenos Aires, en donde según informó se encuentra radicado el expediente 444/2013 sobre protección de personas.

    Explicó que el cambio de institución no se debió a un capricho de la familia sino a razones terapéuticas, debiendo continuar con el tratamiento iniciado, bajo la modalidad “puertas cerradas”, sobre el que seguidamente se refirió.

    Del mismo modo advirtió que el costo de la nueva Clínica es idéntico al que representaba el Programa Fundación San Ignacio.

    Luego de las consideraciones expuestas se agravió

    el amparista de que el juez de primera instancia haya dictado sentencia sin haber aguardado la llegada de los informes médicos de los profesionales que tratan al hijo del amparista en “Juntos Podemos”, mediantes los cuales, sostuvo, se podía acreditar y justificar la necesidad y la urgencia del traslado.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Señaló por otra parte que el ofrecimiento de las distintas instituciones disponibles que hiciera la demandada fue con posterioridad a que se comunicara al juzgado el cambio de organismo, y puso de resalto que todas ellas siguen la modalidad “semi abierta” y no “puertas cerradas” como requiere la atención de F. en orden a garantizar su proceso de rehabilitación.

    Ahondando sobre este aspecto indicó que el a quo supuso sin ningún fundamento que el modelo “Juntos Podemos” “podría” ser similar al de la clínica que funciona en Campo Quijano, cuando a lo largo de todo el proceso se reiteró que el joven debe permanecer en una institución a “puertas cerradas”, que dijo no ser el caso de la entidad local de referencia.

    Finalmente afirmó la disposición del grupo familiar del mencionado de internarlo en uno de los establecimientos propuestos por la accionada, asegurando que lo que más quieren es tenerlo cerca pero una vez que los profesionales médicos así lo recomienden.

  4. A fs. 343/347 el amparista contestó el traslado del recurso interpuesto por su contraria solicitando su rechazo con costas.

    Sostuvo al respecto que si bien en principio el amparo no resulta la vía idónea para resolver cuestiones de carácter meramente patrimonial, corresponde apartarse en el caso de dicha regla ya que la devolución pretendida no constituye el objeto principal de la acción sino una Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA consecuencia directa de la declaración de que existe un obrar arbitrario e ilegal por parte de la demandada.

    Continuó argumentando que la solución opuesta importaría admitir que el actor debiera concurrir a un nuevo juicio para recuperar su dinero, frustrándose así los derechos antes reconocidos. Citó la resolución dictada por este Tribunal relativa a la medida cautelar dispuesta en autos.

    Precisó seguidamente los incumplimientos endilgados a la accionada y sus obligaciones en cuanto a la atención de la salud de sus afiliados.

    Negó la existencia de ofrecimientos de reintegro por parte de su contraria, asegurando que no existe constancia alguna que permita acreditarlos, al tiempo que sostuvo que las proposiciones que la demandada le hiciera estuvieron condicionadas a la celebración de un contrato abusivo al que refirió haber hecho mención en su escrito de demanda.

    Al mismo tiempo, afirmó que ningún médico recomendó que F. viajara en avión, siendo las circunstancias imperantes, de gravedad y urgencia, las que justificaron tal proceder. En este sentido agregó que un paciente con la patología que padece el joven y en el estado en que éste se encontraba no podría haberse desplazado vía terrestre durante 18 horas encerrado en un colectivo, con el consiguiente riesgo para su salud y para la empresa de transporte.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Adujo que en virtud de lo establecido por la ley 24.754, resulta de aplicación el art. 1 de la ley 24.455.

    Por otra parte, descalificó el escrito recursivo de Swiss Medical SA, alegando que no satisface los recaudos previstos en el art.

    265 del CPCCN. Citó jurisprudencia.

  5. A fs...

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