Causa nº 071 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

N°71 V.T., 04 de Junio de 2008.VISTO: El Expte. N° 26/08 caratulado: 'IN-CIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN EN C., R. S/ HOMICIDIO SIMPLE'; Y, CONSIDERANDO: I) Contra la Resolución N°7 de fecha 07 de Febrero de 2008 del Sr. Juez en lo Penal de Instrucción, Correccional y de Faltas de la localidad de R., por la que sustituyó la prisión preventiva que cumplía R.C., interpuso recurso de apelación el Sr.

Fiscal, que fue concedido a fs.24 vlto de autos.

1) Al expresar agravios la Sra. Titular del Ministerio Público Fiscal, Dra. G.B.M., se queja del criterio subjetivo y arbitrario con que el A-quo ha valorado la situación de la testigo S.O.A., absolutamente reñido con el tratamiento reconocido por las normas previstas en el Código Procesal Penal.

Dice que la mencionada A., ha resultado testigo presencial del homicidio consumado por el encartado, y si bien sorteó las amenazas recibidas para que cambiara su declaración durante la etapa instructoria, tal conducta es-tuvo determinada por la seguridad que le daba el encierro de aquél, de allí que nada dijera sobre las mismas. Las que al presente, limitada la prisión del acusado al horario noc-turno, es más que obvio, infundan real, serio y grave temor, razón por la que se decidió denunciarlas.

Que el accionar de A. nada tiene de su-gestivo, como subjetivamente lo califica el A-quo; por el contrario, es la reacción más humanamente natural que puede manifestar quien se encuentra en la situación de aquella; y ello es lo que realmente interesa evaluar para la decisión del presente, si C. amenazó a la testigo a través de terceros, mientras se hallaba privado de su libertad, con cuanta mayor razón puede hacerlo encontrándose en libertad diurna.

Considera que el principio rector de marras es la peligrosidad procesal. Seguidamente dice que por la re-forma de la ley 12.162 se reforzó la idea de evitar en lo posible la medida de coerción más gravosa para el imputado, cual es la prisión preventiva, pero no lo es menos que la situación de C. no encuadra en esa pauta, sobre todo y especialmente luego de la denuncia radicada por A.. Cita jurisprudencia que avala su postura.

Sostiene y se queja también, considerando que el A-quo no observó la posición de tercero imparcial que le exige su rol, diciendo que su exacerbado garantismo sólo opera en favor del imputado olvidando los derechos expre-samente garantizados a los testigos, citando para ello tam-bién Doctrina de E.J. en su obra 'Comentarios sobre el Código Procesal Penal de Santa Fe'.

Finaliza en que la velada sospecha que el A-quo abriga sobre A., al no encontrar fundamentos serios verosímiles se aparta totalmente de un trato digno y respetuoso, mucho menos se ocupa el A-quo de preservar a la mujer de las intimidaciones sufridas. Solicitando se revoque la medida sustitutiva oportunamente dispuesta.

2) Al contestar los agravios el Dr. A.M.S., abogado Defensor de R.A.C., hace un pormenorizado relato de los hechos de marras.

Dice la Defensa que lo relatado por la Sra. Fiscal no logra satisfacer los requisitos mínimos para conformar una expresión de agravios, y ello así porque éstos son las medidas del recurso, y en la medida que no sean una crítica razonada de la resolución apelada mantienen la intangibilidad de ésta, resultándole de aplicación supletoria la norma que transcribe del art. 365 del C.P.C.

Advierte que de la expresión vertida por la Sra. Fiscal de Cámaras se desprende que se limita a analizar el 'temor' de S.O.A. y a citar dos fallos jurisprudenciales sin relacionarlos adecuadamente con el núcleo fáctico bajo estudio. Va de suyo que tan acotada tarea no satisface los requisitos de una expresión de agravios y por lo tanto considera el Dr. S. que debe tenerse a la contraparte como conforme con lo resuelto por el A-quo, citando para ello jurisprudencia, que analiza seguidamente y dice que el fallo clarifica una cuestión no siempre advertida en el fuero penal donde rige el principio inquisitivo. Tal principio tiene una excepción en lo referente a la materia recursiva donde rige el principio dispositivo. Considera en consecuencia que todo lo que no ha sido materia del agravio o siéndolo no ha sido una crítica seria y fundada del tema de marras, cae por su propio peso por carecer el intento impugnativo de un requisito elemental para su propia existencia, solicitando la declaración de desierto del mismo. Dice la Defensa que corresponde aclarar que tan inexistente es el acto procesal que no se formula como aquel acto que habiendo sido formulado carece de una crítica razonada contra el fallo, y en tal caso en este proceso donde la Sra. Fiscal de Cámaras circunscribe el agravio al llamado miedo o temor de S.A., planteándose el Dr. S. en que medida los dichos de la mencionada son idóneos para revocar el fallo impugnado, si se puede hablar de impugnación, o si en realidad es una clara aceptación de lo que ha dicho el A-quo sobre el inexistente temor por hechos que son anteriores a que C. saliera en libertad. Dice en conclusión que no existió más que una queja y no una real expresión de agravios que fuera por una crítica razonada de la resolución apelada.

Dice que el recurso de apelación fue erró-neamente concedido ya que se viola el principio de pre-clusión, de acuerdo a que considera que fue interpuesto cuando el auto se encontraba consentido y firme. Puntualiza que el esquema procedimental hubiese sido la impugnación oportuna de la primigenia resolución para el caso de que el F. no estuviese conforme con sus fundamentos, y ante esa ausencia de actividad recursiva vale tenerlo por conforme, y por ende, operada la preclusión. Cita jurisprudencia respecto de lo...

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