Publicaciones de la Sección Suplemento de 22 de Enero de 2016

Nº 27.707
AÑO CVII/ LA PLATA, VIERNES 22 DE ENERO DE 2016
S U P L E M E N T O D E 24 PÁGINAS
L e y e s
Leyes
_________________________________________________
LEY 14.808
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con
fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto
ordenado 2011) y modificatorias, fíjense para su percepción en el ejercicio fiscal 2016, los
impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2°. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los
siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que
determina la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los
formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
Formulario Tipo Valor por metro cuadrado
de superficie cubierta
903
A $ 1.340
B $ 960
C $ 680
D $ 430
E $ 270
904
A $ 1.040
B $ 820
C $ 580
D $ 420
905
B $ 660
C $ 430
D $ 340
E $ 210
906
A $ 810
B $ 640
C $ 470
916
A $ 250
B $ 145
C $ 55
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero
de 2016 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos
por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalacio-
nes complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la
Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo
49 de la Ley Nº 12.576.
ARTÍCULO 4°. A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10.707 modi-
ficatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2016 el coeficiente de
actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la
Planta Urbana Edificada y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural,
en uno con siete mil seiscientos seis (1,7606).
Para aquellos inmuebles comprendidos en el régimen del Decreto Ley N° 8912/77 o
los Decretos N° 9404/86 y N° 27/98 denominados clubes de campo, barrios cerrados, clu-
bes de chacra o emprendimientos similares, el coeficiente establecido en el párrafo ante-
rior sólo se aplicará sobre las edificaciones y/o mejoras.
ARTÍCULO 5°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del
impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edificada, se deberá aplicar un
coeficiente de cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la valuación fiscal asignada de con-
formidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6º. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código
Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias, fíjense las siguientes esca-
las de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:
D E L A P R O V I N C I A D E B U E N O S A I R E S
LA PLATA, VIERNES 22 DE ENERO DE 2016
URBANO EDIFICADO
Base Imponible ($) Alícuota s/
excedente
límite mínimo
Cuota fija ($) %
Mayor a Menor o
igual a
0 7.750 0 0,633
7.750 13.631 49,06 0,650
13.631 23.897 87,28 0,681
23.897 41.694 157,20 0,747
41.694 72.213 290,14 0,836
72.213 123.686 545,28 0,999
123.686 208.286 1.059,49 1,238
208.286 341.728 2.106,84 1,605
341.728 538.407 4.248,59 2,134
538.407 795.557 8.445,72 2,909
795.557 1.058.388 15.926,21 3,607
1.058.388 1.173.750 25.406,52 3,907
1.173.750 29.913,72 4,156
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tie-
rra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos
se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
URBANO BALDIO
Base Imponible ($) Alícuota s/
excedente
límite mínimo
Cuota fija ($) %
Mayor a Menor o
igual a
0 5.000 0 2,373
5.000 7.500 118,65 2,385
7.500 11.138 178,28 2,422
11.138 16.374 266,39 2,583
23.831 34.338 587,70 2,658
34.338 48.983 866,98 2,747
48.983 69.175 1.269,28 2,885
69.175 96.713 1.851,82 3,180
96.713 133.862 2.727,52 3,441
133.862 183.428 4.005,82 3,780
183.428 5.879,42 4,236
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tie-
rra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
ARTÍCULO 7°. Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, un cré-
dito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del
impuesto Inmobiliario 2016, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta
Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinticinco mil ($
25.000).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las per-
sonas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese
único inmueble destinado a vivienda.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condi-
ciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada
a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 8°. Durante el ejercicio fiscal 2016, los contribuyentes del impuesto
Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de
la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abo-
nar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho
permiso, las cuotas del Inmobiliario básico –correspondiente al inmueble en que se
emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 9°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del
impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente del cero con cin-
cuenta (0,50) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras conforme lo dispuesto
en el Decreto N° 442/12, en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas, se aplicará
la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 10.707, modifi-
catorias y complementarias y un coeficiente del cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la
valuación fiscal de edificios y/o mejoras gravadas, asignadas de conformidad a lo dis-
puesto en la Ley N° 10.707, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alí-
cuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:
TIERRA RURAL
Base Imponible ($) Alícuota s/
excedente
límite mínimo
Cuota fija ($) %
Mayor a Menor o
igual a
0 70.000 0 0,556
70.000 112.000 389,20 0,592
112.000 173.913 637,84 0,687
173.913 262.084 1.063,18 0,800
262.084 383.303 1.768,55 0,950
383.303 544.050 2.920,13 1,150
544.050 749.426 4.768,72 1,412
749.426 1.001.874 7.668,63 1,795
1.001.874 1.299.844 12.200,07 2,208
1.299.844 1.636.680 18.779,25 2,673
1.636.680 2.000.000 27.782,88 3,176
2.000.000 39.321,92 3,706
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación
simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a
esa tierra.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Base Imponible ($) Alícuota s/
excedente
límite mínimo
Cuota fija ($) %
Mayor a Menor o
igual a
0 5.167 0 0,633
5.167 9.087 32,71 0,650
9.087 15.932 58,19 0,681
15.932 27.796 104,80 0,734
27.796 48.142 191,88 0,851
48.142 82.457 365,03 0,999
82.457 138.857 707,83 1,238
138.857 227.819 1.406,07 1,605
227.819 358.938 2.833,91 2,134
358.938 530.371 5.631,99 2,908
530.371 705.592 10.617,26 3,607
705.592 782.500 16.937,48 3,907
782.500 19.942,27 4,156
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas
incorporadas a la Planta Rural y resultará complementaria de la anterior, ya que el
impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impues-
to correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo esta-
blecido para los ubicados en la Planta Urbana.
ARTÍCULO 11. Otórgase un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento
en el monto del impuesto Inmobiliario Rural del setenta por ciento (70%), para los inmue-
bles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubica-
dos en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº
13.647, sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el
beneficio.
ARTÍCULO 12. Fíjanse, a los efectos del pago del Inmobiliario básico, los siguientes
importes mínimos:
Urbano Edificado: Pesos ciento cuarenta y siete ...……................................... $147
Urbano Baldío: Pesos doscientos cuarenta y seis ........................................... $246
Rural: Pesos doscientos setenta y ocho …..….…….……………..…………….. $278
Edificios y mejoras en Zona Rural: Pesos setenta y cuatro ……………………. $74
ARTÍCULO 13.Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artí-
culo 169 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el
Inmobiliario complementario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia
en exceso entre:
a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible
del segundo párrafo del artículo 170 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado
2011) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6º y 10 de la
presente; y
b) La sumatoria de los Inmobiliarios básicos determinados para cada uno de los
inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando
sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se
computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.
Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el
artículo 178 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
PÁGINA 2BOLETÍN OFICIAL | PROVINCIA DE BUENOS AIRES

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