Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Septiembre de 2016, expediente CAF 038799/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causas nºs 38.559/2014, “Banco Supervielle SA c/ UIF s/ Código Penalley 25.246 – dto.

290/07 art. 25” y 38.799/2014, “Supervielle, J.P. y otros c/ UIF s/ Código Penalley 25.246 – dto. 290/07 art. 25”.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016. JML AUTOS Y VISTOS:

  1. Que el 19 de agosto de 2014, en el marco de la causa nº

    38.559/2014 (fs. 2/20), el Banco Supervielle SA (el banco) interpuso recurso directo, en los términos de los artículos 25 de la ley 25.246 y 25 del decreto 290/2007 contra las resoluciones nºs 362/2013, 246/2014 y 284/2014, dictadas por la Unidad de Información Financiera (UIF).

    El 22 de octubre, el banco incluyó en su pretensión recursiva la resolución UIF nº 434/2014 y peticionó que se declarara la conexidad de esa causa con la causa nº 38.799/2014, que se encontraba en trámite ante la Sala V (fs. 151/153). Esa última petición, previo dictamen del señor fiscal general (fs. 165/166), fue acogida por esta sala, mediante pronunciamiento del 7 de abril de 2015 (fs. 183).

    Paralelamente, el 20 de agosto, los señores J.P.S., R.G.G., A.R.M., J.A.P. y J.C.N. (en adelante, los directores)

    interpusieron recurso directo en los mismos términos en que había sido interpuesto por el banco (fs. 2/11 de la causa nº 38.799/2014) y presentaron idéntica ampliación el 22 de octubre (fs. 157/159 de esa causa).

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #23835681#156848406#20160921074528646

  2. Que a efectos de examinar esos recursos, es imprescindible realizar una reseña de los antecedentes del caso, que surgen del expediente administrativo UIF nº 147/2013.

    (a) El 31 de agosto de 2012, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) remitió una nota al banco a fin de poner en su conocimiento “las conclusiones de la inspección realizada en la entidad con fecha de estudio 30.04.12 a efectos de evaluar las medidas adoptadas para la Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo” (fs. 67/89 del expediente administrativo UIF nº 147/2013 que corre por cuerda).

    El 14 de septiembre el banco replicó las observaciones formuladas (fs. 90/124 de ese expediente administrativo) y esos dichos también fueron contestados por el BCRA (fs. 126/129).

    Las conclusiones de esa inspección fueron expuestas en el informe nº 22/12, emitido por el BCRA el 23 de octubre de 2012, que fue puesto en conocimiento de la UIF el 17 de diciembre (fs. 1/790).

    El 3 de mayo de 2013, el supervisor de sujetos obligados de la UIF examinó la documentación que había remitido el BCRA y concluyó en que de ella “surgirían, prima facie, incumplimientos, cumplimientos parciales y/o defectuosos por parte del Sujeto Obligado [el banco] acerca de la normativa dictada por [la UIF]” y, sobre esa base, sugirió la remisión de las actuaciones al área jurídica para que dictaminara sobre la viabilidad de iniciar sumario. Y destacó, a todo evento, que “las observaciones efectuadas por la presente inspección del BCRA, con fecha de estudio 30/4/12, serían reiteraciones de las anteriores inspecciones puestas oportunamente de relieve por la misma área técnica que actúa en estos obrados, como asimismo por la Gerencia de Auditoría Externa de Sistemas y los servicios de auditoría propios de la entidad” (fs. 797/808).

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #23835681#156848406#20160921074528646 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causas nºs 38.559/2014, “Banco Supervielle SA c/ UIF s/ Código Penalley 25.246 – dto.

    290/07 art. 25” y 38.799/2014, “Supervielle, J.P. y otros c/ UIF s/ Código Penalley 25.246 – dto. 290/07 art. 25”.

    El 5 de junio, la directora de asuntos jurídicos de la UIF consideró que se encontraban “reunidos los requisitos necesarios para que el Sr. Presidente de [la UIF] inicie el procedimiento sumarial previsto en la Resolución UIF nº 111/2012” contra el banco y sus directores (fs. 811/818).

    El 13 de junio, el consejo asesor de la UIF sugirió la apertura del procedimiento sumarial (fs. 820).

    El 29 de agosto, por medio de la resolución nº 362, la UIF instruyó sumario “tendiente a deslindar las responsabilidades que la pudieren corresponder al [banco], a su D. y a el/los Oficial/Oficiales de Cumplimiento que se encontraban en funciones al momento en que los incumplimientos […] tuvieron lugar, a fin de determinar si se encuentran incursos o no en la figura descripta en el artículo 24 de la ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por haber incumplido —prima facie— las previsiones contenidas en el artículo 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y las disposiciones de las Resoluciones UIF Nº 121/2011, Nº 125/2009 y la Nº 52/2012” (fs. 835/845 de aquel expediente administrativo).

    El 15 de octubre, el oficial de cumplimiento ante la UIF del BCRA remitió la información relativa a “la conformación del directorio [del banco] entre los años 2011 a 2012 inclusive y la copia del contrato social autenticada de la entidad” (fs. 852).

    Un día después, la dirección de formación y comunicación institucional de la UIF informó a la instructora del sumario que de su base de datos surgía que el 14 de septiembre de 2011 se había Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #23835681#156848406#20160921074528646 notificado al organismo de “la sustitución del Sr. J.C.N. como Oficial de Cumplimiento” y que el 12 de marzo de 2012 se había informado de “la sustitución del Sr. J.C.N. y en su reemplazo la designación del Sr. R.G.G. como Oficial de Cumplimiento” (fs. 989).

    Ese mismo día, la UIF dispuso citar “en calidad de sumariados”

    al banco y a los señores J.P.S., R.G.G., A.R.M., J.A.P. y J.C.N. para que en el plazo de diez días presentaran su descargo, con arreglo a los artículos 18 y 19 de la resolución UIF nº

    111/2012 (fs. 971). Las notificaciones fueron llevadas a cabo el 18 de octubre (fs. 972/981).

    El 9 de diciembre, el banco planteó la nulidad de la resolución UIF nº 362/2013 con apoyo en que estaba viciada en su causa y en su motivación. Y ante la eventualidad de que esos planteos no fueran acogidos, la entidad presentó su descargo (fs. 1089/1101).

    Ese mismo día, los directores adhirieron al planteo de nulidad y agregaron que la acusación efectuada en su contra exhibía defectos formales que se traducían en una clara vulneración de derechos y garantías de raigambre constitucional. Concretamente afirmaron que “no puede considerarse válida a una Resolución de apertura de sumario que siquiera individualiza y/o identifica a las personas que integraron el Directorio y a los Oficiales de Cumplimiento, como así tampoco precisa en qué tiempo las supuestas infracciones atribuidas habrían tenido lugar y, mucho menos aún, cuál fue la concreta intervención y/o participación en los supuestos incumplimientos de las personas físicas sumariadas”. Los señores P. y N. invocaron falta de legitimación pasiva, en tanto “para la fecha de inicio de la inspección, 30 de abril de 2012, no ocupaban el cargo de Oficial de Cumplimiento; y en el caso del Sr. P. tampoco era Director para el mes de abril Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #23835681#156848406#20160921074528646 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causas nºs 38.559/2014, “Banco Supervielle SA c/ UIF s/ Código Penalley 25.246 – dto.

    290/07 art. 25” y 38.799/2014, “Supervielle, J.P. y otros c/ UIF s/ Código Penalley 25.246 – dto. 290/07 art. 25”.

    de 2012”. En forma subsidiaria a esos cuestionamientos, efectuaron su descargo (fs. 1057/1088).

    El 19 de febrero de 2014, a efectos de dar tratamiento a los planteos de nulidad recién reseñados, la UIF formó el incidente caratulado “Incidente Banco Supervielle SA s/ supervisión BCRA exp.

    UIF. 147/13”, que corre por cuerda a estos autos principales sin acumular (fs. 1915).

    (b) En el marco de ese incidente, el 26 de mayo, la UIF dictó la resolución nº 246, por medio de la cual desestimó los referidos planteos de nulidad de la resolución UIF nº 362/2013 (fs. 115/133 de ese expediente).

    Ese rechazo encontró apoyo en los siguientes argumentos:

    (i) la presunción de validez de que goza el acto administrativo impugnado; (ii) la ausencia de una ilegitimidad manifiesta en aquel acto, donde se indicaron de manera clara y concreta los hechos a examinar y el derecho aplicable; (iii) los argumentos de los sumariados resultan dogmáticos y carentes de virtualidad jurídica para sustentar la solicitud de una medida tan grave como es la nulidad de un acto administrativo; (iv) la instrucción de un sumario administrativo no conlleva, por sí sola, una violación al principio de defensa; justamente, durante su desarrollo podrá ejercerse su tutela; Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #23835681#156848406#20160921074528646 (v) la resolución de inicio del procedimiento sumarial no debe acreditar nada; sólo basta con que en ella se señalen los hechos y el derecho involucrado; (vi) la utilización de los términos “directorio” u “oficial de cumplimiento” sin detallar los nombres de las personas que ocuparon esos cargos no obsta a la validez del acto, puesto que tal extremo es perfectamente determinable por medio de averiguaciones administrativas que tienen lugar durante el procedimiento sumarial; (vii) esa situación no es apta para haber generado la incertidumbre o el desamparo invocado; (viii) la nulidad planteada carece de...

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