Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 14 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 9 de Septiembre de 2004

PresidenteAída Lucía Teresa Tarditti
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de C., a los NUEVE días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.A.L.T.T., M.E.C. de B., D.J.S., L.E.R., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, H.S.G. y V.A.R.L., bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "SPINOSA, MARÍA LIDIA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – AMPARO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Letra "S", Nº 08, iniciado el tres de octubre del año dos mil dos) con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la representante de la parte demandada (cfr. fs. 250/256) en contra de la Sentencia Número Ciento veintinueve dictada por la Cámara de A.aciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial, el día veintisiete de septiembre de dos mil uno (fs. 205/223vta.), por la que se dispuso: "1) No hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar en consecuencia todo cuanto resuelve la sentencia que ha sido motivo de apelación N° 597 del 24.IX.97; con costas a la vencida 3) Diferir la regulación de honorarios...", procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES A.L.T.T., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., L.E.R., H.S.G.Y.V.A.R.L., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 250/256 la Dra. T.P.C. de Molina, en representación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C., interpone formal recurso de inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Número Ciento veintinueve dictada por la Cámara de A.aciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial, el día veintisiete de septiembre de dos mil uno (fs. 205/223vta.).

    La impugnación planteada fue debidamente sustanciada ante el Inferior, al haberse corrido traslado a la parte actora y al Sr. Fiscal de Cámara Civil, quienes evacuan el mismo a fs. 258/264vta. y fs. 266/269vta., respectivamente.

    Mediante Auto Interlocutorio Número Doscientos seis de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil dos, la Cámara aquo dispuso la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 274/279vta.).

    Radicadas las actuaciones ante esta Sede (cfr. fs. 283) se corre vista al Sr. Fiscal General de la Provincia (fs. 283 vta.), quien la evacua a fs. 284/289, pronunciándose en el sentido que corresponde acoger el recurso de inconstitucionalidad articulado por la accionada y anular el decisorio en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 43 , 70 y 71 de la Ley 8472 y su modificatoria.

    Dictado el proveído de autos (fs. 289vta.) y firme el mismo (fs. 290) queda la causa en estado de ser resuelta.

  2. Al amparo de la hipótesis recursiva contemplada en el art. 391 inc. 1° del C.P.C. y C., la entidad demandada se alza contra la resolución de Grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación y nulidad oportunamente interpuesto por su parte y consecuentemente confirmó la sentencia de primera instancia que declara la inconstitucionalidad de los arts. 43, 70 y 71 de la Ley 8472, modificada por la Ley 8482 (fs. 78/100vta.).

    Esgrime que la sentencia dictada por la Cámara aquo se halla incursa en dicha causal, puesto que ha rechazado el recurso de apelación deducido por su parte, que había sostenido fundadamente la plena constitucionalidad de la normativa en análisis, por lo que este recurso se erige en la vía apta para lograr que en sede local se brinde adecuada reparación a los agravios constitucionales que ha sufrido su representada con motivo del fallo impugnado.

    Advierte que la Cámara aquo se ha irrogado la trascendente atribución de declarar la inconstitucionalidad de la normativa citada, basándose para ello en términos genéricos, abstractos, infundados y en erróneas interpretaciones no sólo del bloque normativo que informa la materia previsional, sino también omitiendo valorar los principios que informan la ciencia específica del derecho previsional y la situación particular de la accionante.

    Aduce que lo resuelto genera a su parte irreparables agravios constitucionales, que se concentran principalmente en el derecho de propiedad del fondo solidario con destino específico a todo el colectivo de beneficiarios que la Institución administra, y la intangibilidad del mismo, comprometiendo la propia existencia del sistema previsional, ya que vuelve a poner a dicho régimen en la situación deficitaria anterior a la legislación declarada inconstitucional.

    Señala que el criterio propuesto ha sido receptado favorablemente por este Cuerpo en reiteradas sentencias dictadas en causas similares a la presente, las que cita (cfr. fs. 251/252vta).

    Hace reserva de caso federal (art. 14, Ley 48).

  3. En primer término, es menester precisar que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 392 en concordancia con el 384 y 391 del C.P.C.C. el recurso de inconstitucionalidad es susceptible de ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravámen irreparable, dictados por la Cámara, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del impugnante.

    En el sub examen, las objeciones esgrimidas por la parte recurrente al decisorio del Tribunal aquo procuran revertir la conclusión esencial arribada por el mismo en sentido adverso a la validez de la Ley 8472 modificada por la Ley 8482 cuya regularidad constitucional se controvierte en el sub lite mediante la vía del amparo.

    A través de los artículos cuestionados de las leyes de emergencia, se dispone una reducción del haber máximo de las jubilaciones en tanto las mismas no podrán superar el ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo asignado al cargo de Gobernador de la Provincia y a su vez, también dispone que el haber máximo de pensión será igual al setenta y cinco por ciento (75%) móvil del haber máximo jubilatorio. Se ordena asimismo, la suspensión de la vigencia de los arts. 61, 113 y 116 de la Ley 8024 y toda otra normativa que permita determinar los haberes por encima de aquel tope.

    La Cámara aquo en tanto, al confirmar por mayoría la resolución del juez de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 43, 70 y 71 de las leyes de emergencia, hizo hincapié en los siguientes argumentos (cfr. fs. 218/222vta.).

    1. No puede desconocerse el derecho invocado por la accionante, en cuanto los beneficios jubilatorios constituyen un derecho adquirido al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, consagrada en el art. 17 de la C.N...

    2. El aporte solidario de todos los sectores a la emergencia debe ser razonable y la modificación del contenido de los haberes previsionales de los magistrados jubilados no puede resultar confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada.

    3. La actora se encuentra legitimada para peticionar que se conserve el derecho a la integralidad del haber previsional que se encuentra definitivamente incorporado a su patrimonio desde el momento mismo en que la entidad previsional resolvió el otorgamiento del beneficio.

  4. Previo al examen de la materia de fondo traída a conocimiento de este Tribunal, en pleno, es menester efectuar algunas precisiones en orden a los requisitos de admisibilidad que condicionan la procedencia de la acción de amparo.

    Ello en el marco del nuevo art. 43 de la Constitución N.ional, de vigencia operativa para todos los jueces nacionales y provinciales, el cual perfila con un matiz diferencial a esta vía procesal de obvio carácter iuspublicista, destinada a la tutela de los derechos y garantías fundamentales. Dicho precepto no obsta a la vigencia de las normas reglamentarias anteriores, en tanto éstas no se opongan a la letra, al espíritu o resulten incompatibles con el remedio judicial instituido en el citado precepto constitucional, como un instrumento ágil, eficaz y expeditivo para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales.

    En esta orientación es dable puntualizar que la acción de amparo es un proceso constitucional autónomo, caracterizado como una vía procesal "expedita y rápida", condicionada entre otros recaudos a que "...no exista otro medio judicial más idóneo..." (art. 43 Const. N..).

    Si bien es cierto que, aún cuando hoy, frente al texto del nuevo art. 43 de la Carta Magna, no pueda sostenerse ya como requisito de procedencia la "inexistencia" de una vía idónea para la tutela del derecho que se invoca como conculcado, sin embargo, no cabe admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que, frente a las particularidades del caso, se presente como "el más idóneo". La invocación y acreditación de esta aptitud, es por tanto de inexcusable observancia por parte de quien acude a esta vía.

    Todo derecho subjetivo tiene sustento en una norma constitucional y para su restablecimiento frente a una lesión o amenaza, existe una vía procesal establecida. Resulta claro que el amparo no será admisible por la sola invocación del derecho lesionado, ni debe ser desestimado por la sola existencia de acciones o recursos comunes. Su procedencia transita por el estrecho carril de aquellos casos en que a la "arbitrariedad e ilegalidad manifiesta" (art. 1 Ley 4.915) se suma la excepcional ineficacia de las vías reparadoras ordinarias (art. 2 inc. a) (T.S.J., S. Civil, "E., A.(.H) y Otros c/ E.H.. S.A. Amparo Recurso Directo", Sentencia N.. 51, del 6/10/97).

    En coincidencia con destacada doctrina, este Tribunal ha puesto de manifiesto que desde sus orígenes jurisprudenciales (casos "S. y "Kot") se ha...

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