Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 153 de Sala Contencioso Administrativa, 29 de Diciembre de 2008

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "KELES, ANTONIO RICARDO C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "K", N° 01, iniciado el trece de septiembre de dos mil siete), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 1225/1230).-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. Con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos "a" y "b" del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, el actor interpone recurso de casación (fs. 1225/1230) en contra de la Sentencia Número Setenta y tres del diecinueve de abril de dos mil siete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, mediante la cual se resolvió: "1) Rechazar la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Sr. A.R.K. en contra de la Municipalidad de Córdoba. 2) Imponer las costas a la parte actora y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad (arts.1 a contrario sensu, 25, 25bis y cc. Ley 8226. ...", el que fue concedido mediante Auto Número Doscientos treinta y ocho del veintiuno de agosto de dos mil siete (fs. 1235/1238).

  2. En aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte demandada, quien a fs. 1232/1234 evacuó el traslado corrido a 1231, solicitando por las razones que allí expresa el rechazo del recurso de casación, con costas.-

  3. A fs. 1244 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto Doctora M.M.C. de B. a fs. 1245/1251 en sentido adverso a la procedencia formal del remedio articulado (Dictamen N° CA - 864 de fecha 9 de Octubre de 2007).

  4. A fs. 1252 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 1253), deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. "a" de la Ley 7182), desarrolla el recurrente los agravios que a continuación se reseñan.

    A) Reprocha el fallo atacado, en virtud de que no acude a las previsiones de la norma estatutaria para suplir la laguna normativa que a su entender existe en la Ordenanza 10.496, en tanto no prevé cuál es el cargo en que debe disponerse el "ingreso" de los agentes a que se refiere.-

    Sostiene que la citada ordenanza reguló el reingreso del personal de la Municipalidad de Córdoba, es decir que se trata de una norma vinculada al régimen legal en materia de personal, a tal punto que incluso constituyó una reforma a la ordenanza que regula el régimen de ingreso a la Municipalidad.

    Entonces, razona, si alguna norma podía emplearse para cubrir la laguna que se invoca, nada más adecuado que el propio Estatuto del Personal de la Administración Pública Municipal, que es la norma que regula el régimen de derechos y obligaciones del personal. Refiere que en dicho cuerpo legal existe una previsión expresa en cuanto al cargo que se debe asignar en caso de reincorporación (art. 19), que si bien se refiere al supuesto de la existencia de un fallo judicial, igualmente resulta de utilidad en la tarea de subsanar lo que se considera una laguna normativa.-

    Sostiene que no puede pretenderse que una norma que viene a cubrir un vacío legal regule exactamente la cuestión jurídica de que se trata, porque en ese caso ya ni siquiera existiría tal ausencia. Añade que el precepto que invoca, que regula la forma de cumplir con una orden de reincorporación, integrado nada más y nada menos que al propio Estatuto del Empleo Público que desempeña su parte, no podía dejar de considerarse en la labor intelectual de desentrañar la "laguna normativa" que se esgrime en la sentencia.-

    A partir de lo expuesto, entiende que aparece manifiesto el vicio que denuncia, porque con esa previsión normativa no es posible concluir lisa y llanamente en la desestimación de la demanda, sin siquiera intentar una interpretación como la indicada.-

    Aduce que no parece un proceso de interpretación válido, o que al menos hubiere intentado agotar las hipótesis posibles el resolver el conflicto jurídico entre un empleado y la Administración sin acudir a las normas del Estatuto que regula esa relación.

    Expresa que se ha decidido por la negativa a reconocer su derecho, acudiendo simplemente al texto de la norma (Ordenanza 10.496), siendo que inicialmente se expresa que hay una "laguna normativa", precisamente producida por esa misma norma, entonces para suplirla no puede acudirse a la propia norma, sino a otros preceptos, siguiendo la regla del artículo 16 del Código Civil.-

    Dice que en la sentencia no existe referencia alguna al Estatuto del Personal, lo que autoriza a considerar la inobservancia de esta norma.

    Esgrime que a la luz de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ordenanza 7244, que contempla una situación muy similar a la de autos, dado que si bien no hay orden judicial se trata de una reincorporación, es decir de una persona que retorna a la Administración de la que fue separada por alguna razón que conduce a la necesidad de reparar ese desorden.-

    Manifiesta que la disposición de reincorporación o reingreso, o retorno, tiene sustento en el reconocimiento de una injusticia o ilegalidad que justifica esa decisión, cuestión que no difiere mayormente de la orden judicial de reincorporación.

    B) Afirma que la "laguna normativa" cuya existencia se pregona en la sentencia no es tal, ya que no hay omisión legislativa alguna, sino la previsión necesaria para remover el único obstáculo posible al reingreso de los agentes.-

    En tal sentido, asevera que si recurriendo a la ley expresamente aplicable -art. 19 de la Ordenanza 7244- desaparece el vacío normativo, entonces habrá que concluir que no había tal "laguna", sino la omisión de integrar la norma con la adecuada.-

    Alega que si se considera que la Ordenanza 10.496 sólo tuvo por objeto remover los obstáculos legales para producir la reincorporación o el reingreso de aquellos agentes separados de sus cargos por causas políticas o gremiales, podemos advertir que no era ni siquiera probable que en esta norma se establecieran íntegramente las condiciones en que se produciría ese reingreso.

    Dice que la Ordenanza 10.174, que fuera objeto de modificación por la 10.496, no regula el reingreso o reincorporación de los empleados, de modo que mal podían estar contenidas en estas normas las disposiciones relativas a ello.

    Expone que las restantes condiciones referidas a la reincorporación de un agente municipal están contenidas en el Estatuto (Ordenanza 7244), por lo que era innecesario que la Ordenanza 10.496, dispusiera algo al respecto.-

    Aduce que no puede razonablemente exigirse que el Legislador municipal al liberar el obstáculo para el reingreso de estas personas, haya tenido que dictar un compendio de derechos y obligaciones que regirán su situación, porque todo ello está contenido en un estatuto, que es al que se debe acudir para la interpretación completa de la situación jurídica nacida sobre la base de la Ordenanza 10.496, sin que resulte válido presumir torpeza u omisión en el Legislador.

    Manifiesta que el artículo 19 de la Ordenanza 7244 regula la reincorporación de los agentes indebidamente separados de sus cargos, aunque allí se refiera a una orden judicial.-

    C) Sostiene que la interpretación de las normas aplicables al sublite quedaron condicionadas, en el caso de autos, por una supranormatividad que ha sido inobservada por el Tribunal.

    Dice que se refiere a la disposición contenida en el artículo 23 inciso 13 de la Constitución Provincial, la cual establece que la duda normativa debe ser siempre resuelta a favor del trabajador.-

    Relata que en el caso de autos ha ocurrido exactamente lo contrario, al considerar que la Ordenanza 10.496 no tenía previsto el cargo al que debía ser reincorporado o reingresado el agente, se ha optado por la solución más perjudicial, en lugar de la "más favorable" que ordena la Constitución.-

    Apunta que lo más grave es que el propio fallo expresa que "...aún cuando la pretensión actora pueda aparecer como plausible de lege ferenda, no admite de lege data la lectura que el demandante pretende adjudicarle", esto es que se admite que la solución que se adopta no es la más justa y por ende la "más favorable al trabajador".-

    D) Acusa la inobservancia de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia vinculada a la reparación de las lesiones causadas por los actos ilegítimos cometidos por la última dictadura militar -procurar la mayor reparación posible-, citando como caso paradigmático al fallo dictado en la causa "Y. de Vaca Narvaja...", en donde aquélla no se limitó al mero texto legal para interpretar el sentido y alcance de la disposición normativa en cuestión, sino que se atuvo a un criterio de justicia y equidad que le permitió extender la obligación de reparación de un...

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