Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 132 de Sala Contencioso Administrativa, 27 de Noviembre de 2008

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil ocho, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "JUAN MINETTI S.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - DEMANDA DE PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "J", N° 06, iniciado el veinte de septiembre de dos mil siete), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 210).-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 210 la actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento setenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el diecisiete de agosto de dos mil siete (fs. 190/209), mediante la cual se resolvió: "1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por J.M.S.A. en contra de la Provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas del juicio a la actora vencida y diferir las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes para cuando haya base firme...".-

  2. - Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Trescientos veintinueve de fecha treinta de agosto de dos mil siete (fs. 211 y vta.), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 214), corriéndosele traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 216), quien lo evacua a fs. 217/234, solicitando que se revoque la sentencia, con costas.

    Los agravios de la actora admiten el siguiente compendio:

    a.- Ilegítima interpretación del texto de la Carta como acto de aceptación de la oferta.

    Esgrime que la sentencia yerra al hacer derivar la aceptación de la oferta y el perfeccionamiento del contrato, del simple hecho de la reproducción de los términos de la propuesta en la “Carta” y de que en la Cláusula 8 se incluyera la frase “el presente contrato”.-

    Sostiene que dicha conclusión refleja un análisis parcial del texto de la “Carta” al ignorarse el último párrafo de ésta, respecto de la inexistencia de aceptación contractual y que, además, el artículo 13 establecía que de aceptar la oferta, se cumpliría con el procedimiento allí dispuesto.-

    Puntualiza que la pretendida incoherencia esgrimida por la Cámara, se genera por asignarle a las manifestaciones de la “Carta” un sentido totalmente contrapuesto al plasmado en su texto, ya que surge del mismo que no se aceptó la oferta y que la aceptación tuvo lugar recién con el pago de la primer regalía.

    Pone de relieve que tratándose de un contrato por escrito, debe estarse en primer lugar a la literalidad de los términos utilizados, al sentido que les da el uso general o vulgar de los vocablos y quien pretende otro sentido o alcance debe producir la prueba pertinente.

    Indica que la sentencia no ha demostrado que con la expresión “La presente carta no implica aceptación. En la actualidad dicha propuesta se encuentra siendo analizada”, se quiso decir que se aceptó la oferta.-

    Recalca que el texto de la “Carta” es claro y que ninguna duda presenta respecto a que a través de aquélla, simplemente se identificó la oferta y que, por no manifestarse lo contrario, se consintió que para su aceptación se cumpliría con el acto de aceptación tácita dispuesto por el artículo 13 de la oferta.-

    Explica que en nada modifica lo expuesto el hecho de que con posterioridad a la remisión de la “Carta”, se realizara el pago de la primer regalía aceptando tácitamente el contrato, ya que ello no implica instrumentación del acto y por ende no puede resultar alcanzado con el Impuesto de Sellos.-

    b.- Inexistencia de consentimiento contractual en la Carta. El acto tácito de aceptación que perfeccionó el contrato-

    Explica que aún cuando la “Carta” utiliza, en más de una oportunidad, la palabra “contrato”, ello no resulta suficiente para concluir que tal mención conlleva la existencia del mismo, atento que no se plasmó en forma indubitable el consentimiento contractual, siendo esto último, uno de los requisitos esenciales del contrato, que fue expresamente excluido en la “Carta” y que con sólo no haber sido pagada la primer regalía, el contrato nunca hubiera quedado perfeccionado.

    Argumenta que bajo la interpretación que postula la sentencia, cabría concluir que desde el momento mismo que se remitió la “Carta de recepción de la oferta”, se estaba en condiciones de demandar judicialmente el cumplimiento del contrato, lo que no compartiría ningún Tribunal.-

    Afirma que se está ante un contrato entre ausentes, donde la aceptación de la oferta se realizó tácitamente con el pago de la primer regalía, sin crearse un instrumento que se encuentre alcanzado por el Impuesto de Sellos, en los términos de los artículos 190 del Código Tributario Provincial y 9, inciso b) apartado segundo de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos (L.C.F.I.).

    Denuncia que la conjugación de los artículos 8 y 13 de la “Carta” realizada por la Cámara, según la cual “...existió aceptación de la oferta, pero estableciendo un plazo suspensivo para la plena vigencia del contrato, lo que daba a M. el tiempo suficiente para concluir el análisis de la propuesta...”, constituye un sinsentido ya que ninguna persona razonable aceptaría una oferta para pensar más tarde si le conviene, máxime si se tiene en cuenta que en las relaciones entre comerciantes la ligereza y la inexperiencia no se presumen.-

    Manifiesta que la inferencia esgrimida en la sentencia, en orden a que se estaría frente a un contrato sujeto a condición, se desvanece si se recuerda que el artículo 566 del Código Civil establece que un acto sujeto a condición implica, necesariamente, que el acuerdo se ha perfeccionado y que sólo su cumplimiento se ha diferido hasta que acontezca un hecho futuro e incierto determinado, lo que no sucedió ya que mediante la “Carta de recepción” se declaró expresamente la no aceptación de la oferta y se aclaró que de aceptarla, se cumpliría con la forma prevista en el artículo 13 de la propuesta.

    Advierte que resulta inusitado que la sentencia califique al pago de la primer regalía como “...una expresa manifestación de voluntad que ratifica la existencia y el perfeccionamiento del contrato que nos ocupa...”, desconociendo que aquél constituye el acto tácito de aceptación de la oferta que perfeccionó el contrato.-

    Alega que para la configuración del hecho imponible del Impuesto de Sellos lo relevante no es si existe el contrato, sino si fue instrumentado de manera tal de resultar alcanzado por el tributo en cuestión.-

    Señala que el contrato efectivamente existe y se ha perfeccionado con el pago de la primer regalía, pero lo que no existe es un contrato instrumentado en los términos del Código Tributario Provincial y de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.-

    c.- La Carta no constituye un instrumento en los términos del Código y la L.C.F.I. que resulte alcanzado por el Impuesto de Sellos.

    Con cita de doctrina, expone que la configuración del hecho imponible del Impuesto de Sellos responde al principio instrumental, según el cual el hecho generador de la obligación es el documento o instrumento que exterioriza actos jurídicos de contenido económico.

    Continúa diciendo que el carácter formal y objetivo que caracteriza al Impuesto de Sellos lo hace exigible desde el otorgamiento del instrumento, con prescindencia de las posteriores derivaciones jurídicas que aquél podría tener, ya que lo que se grava es el instrumento y no el negocio.-

    Explica que de los artículos 188, 189 y 190 del Código Tributario Provincial y 9 inciso b) de la Ley de Coparticipación, surge que para la configuración del hecho imponible es menester la existencia de un instrumento, que la operación o negocio jurídico subyacente en el documento se encuentre perfeccionado y produzca efectos jurídicos, que el negocio subyacente sea a título oneroso o tenga contenido económico y que exista una vinculación territorial entre las prestaciones y/u obligaciones consagradas en el documento con la jurisdicción de C..

    Agrega que en el caso de operaciones entre ausentes, el documento sólo podrá ser gravado si: 1) la aceptación de la oferta es mediante correspondencia, en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato; 2) si las propuestas o presupuestos son firmados por el aceptante.-

    Reitera que la aceptación de la oferta no se realizó en ninguna de las formas indicadas, ya que se hizo mediante un acto tácito, por lo que, aún teniendo virtualidad jurídica, el contrato no está alcanzado por el Impuesto de Sellos al no reunir los extremos requeridos por el Código Tributario Provincial.

    Insiste en que la “carta de recepción” no reviste los caracteres exteriores de un título ejecutivo en los términos de la normativa mencionada, a través del cual las partes pudieran haberse exigido mutuamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ella. Cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    d.- Vulneración del principio de legalidad.

    Señala la unanimidad de criterio existente en la doctrina y jurisprudencia, respecto a que los elementos de la relación jurídica tributaria sólo pueden ser establecidos por ley formal y resulta contrario al principio de legalidad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pretender extender cargas tributarias a supuestos que no se subsumen en la descripción realizada por la norma que establece el hecho imponible.

    Denuncia que la pretensión fiscal, acogida en la sentencia, resulta...

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