Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 55 de Sala Contencioso Administrativa, 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a un día del mes de abril de dos mil ocho, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la S. Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia de las señoras V.es doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "BIANCO, F.S.p. homcidio culposo -RECURSO DE CASACIÓN-" (Expte. "B", 15/07) con motivo del recurso de casación interpuesto por los defensores del imputado F.S.B., D.. M.S.N. y F.A.N. en contra del Auto número catorce, del trece de febrero de dos mil siete, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha inobservado el art. 76 bis del C.P.?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras V.es emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora V. doctora A.T., dijo:

  1. Por auto n° 14, del 13 de febrero de 2007, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto resolvió, en lo que aquí interesa: "...Rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por F.S.B...." (fs. 399 y vta.).

  2. Contra la decisión aludida interponen recurso de casación los defensores del imputado F.B., D.. M.S.N. y F.A.N. (fs. 318/319).

    Los recurrentes señalan que el iudex basa su conclusión en el dictamen fiscal que se expide en contra de la concesión del beneficio, el cual resulta arbitrariamente fundado.

    La defensa sostiene que el pretendido fundamento de la Fiscal, que el a quo entiende vinculante, se focaliza en la imprudencia que se le achaca al imputado, en que el delito tiene un máximo de pena que excede los 3 años y en la evitación de impunidad que conmueven a la sociedad.

    Alega que de los referidos argumentos el a quo extrae sus considerandos, en los cuales pese a enrolarse en la tesis amplia en relación a la pena que debe tenerse en cuenta para la concesión de la probation, expresa que la gravedad de la conducta atribuida al acusado tiene una entidad suficiente para un pronóstico de pena superior a los tres años.

    Destaca que el dictamen del Ministerio Público como los argumentos dados por el Tribunal de mérito eluden considerar que la S. Penal del Tribunal Superior de Justicia se expidió en los presentes actuados en orden a la improcedencia de un pronóstico de pena efectiva en la S. n° 111, del 19/11/2003, en relación al dictado de la prisión preventiva.

    Los impugnantes aducen que si las argumentaciones del Fiscal de Instrucción no resultaron suficientes para considerar factible que en caso de condena la misma será de ejecución efectiva, menos aún puede considerarse debidamente fundado el dictamen de la Fiscal y la decisión impugnada, dictada en su consecuencia.

    Por lo demás, advierte que el llamado "pronóstico" efectuado en orden a que el imputado no volverá a delinquir, ya no es un pronóstico sino una realidad, dado que han pasado desde el hecho más de cinco años y F.B. no volvió a cometer delitos, lo que deberá tenerse en cuenta a su favor.

    III.1. En lo que aquí concierne, la Sra. Fiscal Correccional fundó su denegatoria de la probation solicitada en autos, en base a que el delito atribuido al acusado B. está reprimido con pena de inhabilitación (art. 76 bis. -últ. párr.- C.; y por considerar que la gravedad de la conducta atribuida al imputado tiene entidad suficiente para pronosticar que, en caso de recaer condena, la misma podría superar los tres años de prisión (art. 76 bis -4to. párr.- ibidem) (ver fs. 322 a 325).

    1. Por su parte, el sentenciante no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada en la presente causa, por entender que el dictamen fiscal denegatorio lo impide, y que su razón principal es el pronóstico de una pena superior a los tres años de prisión, debido a la gravedad de la conducta atribuida al encartado, frente a lo cual las restantes consideraciones se han tornado abstractas (ver fs. 344 a 348).

      IV.1. Como cuestión liminar cabe sostener que, si bien de la lectura de los fundamentos vertidos por los recurrentes surgen agravios que pueden encauzarse por motivos casatorios diferentes, los mismos pretenden, en definitiva, que esta S. se pronuncie sobre un mismo tópico, esto es, si el dictamen fiscal por el cual se denegó la probation no resulta arbitrario, y por lo tanto es posible sortear el requisito establecido en el párrafo 4° del artículo 76 bis del Código Penal.

    2. Sobre el referido tópico, esta S. ha sostenido en reiteradas oportunidades que el sentenciante puede prescindir del requisito consistente en el consentimiento fiscal (art. 76 bis -párr. 4to.- C., si el dictamen denegatorio se encontraba indebidamente fundado, al apartarse de la doctrina sentada por el Tribunal de Casación, sin brindar nuevos argumentos, que a su vez resulten idóneos para modificar la concepción sostenida por el Tribunal Superior (T.S.J., S. Penal, "Q., S. 91, 22/10/2002; "P., S. 82, 12/9/2003; "R., S. 46, 31/5/2004; "., S. 73, 26/8/2004 -entre muchos otros-).

      En el sub júdice, los quejosos no aciertan cuando concluyen que el dictamen fiscal denegatorio respecto de la probation se aparta de la doctrina sentada por esta S..

      Concretamente, la razón resaltada por el a quo para considerar al mentado dictamen como un obstáculo a la procedencia del beneficio bajo estudio, es el pronóstico de pena superior a los tres años de prisión (y -por ende- de pena efectiva - arg. art. 26, en función del 76 bis -4to. párr.-, ambos del C..

      A su vez, la Representante del Ministerio Público fundó dicho pronóstico en la gravedad de la conducta atribuida al acusado.

      Al respecto, de las constancias de autos surge que la "grave conducta" atribuida a F.S.B. consistió en haber conducido alcoholizado, en el éjido urbano, a una velocidad aproximadamente de 120 kilómetros por hora, y que a esa velocidad ingresò al puente carretero, invadiendo el carril contrario, y colisionó con el frente de su trompa a la...

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