Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 169 de Sala Contencioso Administrativa, 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "BOVO, A.J. p.s.a. facilitación a la prostitución de menor de edad, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "B", 26/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por los abogados defensores F.A.N. y A.M., en contra de la Sentencia número treinta, del diez de abril de dos mil siete, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación, de la Ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba.

Abierto el acto por la señora P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿ Es nula la acusación mantenida en el debate por el Fiscal de Cámara?

  2. ) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación?

  3. ) ¿ Ha sido erróneamente aplicado el art. 125 bis del C.P.?

  4. ) ¿ Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctoras A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por Sentencia Nº 30, del diez de abril de dos mil siete, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, resolvió, en lo que aquí interesa: "...II. Declarar a A.J.B., autor material y penalmente responsable de los delitos de facilitación de la prostitución de menor de edad e infracción a los arts. 15 y 17 de la Ley Nº 12.331, en concurso real (art. 45, 125, primer párrafo y 55 del C. Penal y arts. 15 y 17 de la Ley Nac. 12331 complementaria del C.P., e imponerle la pena de cuatro años de prisión, accesorias de ley, con declaración de reincidencia y las costas (arts. 5, 9, 12, 29, 29 inc. 3°, 40, 41, 50 y cc. del C.P. y arts. 412, 415, 550, 551 y cc del C.P.P.)...".

  2. Al amparo del motivo formal de casación (CPP, 468, 2º), los defensores del imputado D.. F.A.N. y A.M., peticionan la nulidad de la sentencia porque entienden que la acusación realizada por el Sr. Fiscal de Cámara es nula, por no haber respetado la debida fundamentación que se le requiere a la misma (fs. 1110/1112 vta.).

    En este sentido, expresan que el Ministerio Público, no es un mero acusador, sino que debe ajustarse a los criterios de objetividad y razonabilidad en sus resoluciones, debiendo fundamentarlas lógica y legalmente. Que en este caso, y tal como surge de las constancias de autos, el Sr. Fiscal de Cámara alude a que "tiene la íntima convicción de que el imputado regenteaba el prostíbulo". Es decir que el propio F. de Cámara está reconociendo que obra de acuerdo a su íntima convicción y no en razón de la sana crítica, ajustándose a la prueba con criterio de objetividad.

    Por ello solicitan la nulidad de la acusación, por haberse afectado directamente el derecho de defensa ante la falta de motivación de la misma, la que resulta patente, encontrándose ello sancionado con nulidad por el ordenamiento procesal. Ello necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, lo que así piden.

  3. Las actas de debate consignan que el Fiscal de Cámara pidió la condena de Bovo, calificó legalmente los hechos y solicitó la imposición de pena (cuatro años de prisión) (fs. 1065 vta.).

    En un prieto resumen (fs. 1094/1095), en la sentencia se consigna que el Fiscal de Cámara hizo referencia a la requisitoria del Fiscal que intervino en la investigación y analizó la prueba que individualiza. Tras ello señala que a B. se lo coloca como regente del prostíbulo, que de acuerdo "a la prueba el hecho tuvo existencia efectiva", a su vez tiene "la íntima convicción de que se regenteaba el prostíbulo por el imputado pero había serias fallas en el núcleo de la acusación". Concluye peticionando la condena e imposición de pena.

  4. 1. Como cuestión liminar debe distinguirse el planteo de los impugnantes de los casos en los que el F. al concluir el juicio pide la absolución. Es ésta la situación que la jurisprudencia de la Corte Suprema considera que cuando el tribunal de juicio dicta la sentencia de condena se configura "una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido" (Cfr. doctrina de Fallos: 317:2043 y causa T.209.XXII, "Tarifeño, F. s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", seguida por esta Sala a partir del precedente "L., S.", s. n.º 106, 4/12/2000).

    En el caso, el Fiscal de Cámara pidió la condena y la queja de los impugnantes se encamina a los argumentos proporcionados para así concluir.

    1. Conforme a la regla general, todos los representantes del Ministerio Público deben formular motivadamente sus conclusiones bajo pena de nulidad (CPP, 154), exigencia que se proyecta también a su intervención en la discusión final del debate. En esta oportunidad, si pide la condena deberá argumentar acerca de la acreditación de la acusación originaria -si ella no ha sido modificada durante el juicio-, propondrá la calificación legal que entienda corresponda y peticionará también la imposición de la pena y otras consecuencias accesorias.

    Tales exigencias han sido cumplidas aún cuando los argumentos -más para perplejidad que para un compromiso real y efectivo de la defensa en juicio- exhiban defectos.

    Es que las alusiones a que "había serias fallas en el núcleo de la acusación", a más de su vaguedad para desentrañar qué quiso decir, se vinculan con la requisitoria de citación a juicio cuya validez -en cuanto a los requisitos que se exigen legalmente- no ha sido puesta en entredicho por la defensa. Asimismo, la utilización de la expresión "íntima convicción" aparece claramente como errada pero no alcanza la entidad de un vicio que conduzca a la nulidad de las conclusiones, la que tampoco fue peticionada por la defensa que a seguido pasó a efectuar sus conclusiones pidiendo la absolución. Y no alcanza la estatura de un vicio que comprometa realmente a la defensa porque antes el F. hizo una referencia a las pruebas y que de ellas derivaba la existencia de los hechos como probados todo lo cual no se condice precisamente con un sistema de íntima convicción, esto es una apreciación subjetiva inmotivada en las pruebas.

    En síntesis, pese a los defectos apuntados, hubo acusación motivada en el juicio con algunos argumentos errados que las razones dadas carecen de entidad para comprometer la defensa en juicio. Ello así por cuanto la defensa en oportunidad de emitir sus conclusiones sin alegar restricción alguna vinculada con las particularidades de las razones dadas por el Fiscal de Cámara, pudo argumentar acerca de la ilegalidad o insuficiencia de las pruebas y exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuáles pedía la absolución de Bovo.

    Voto entonces negativamente.

    La señora V. doctora M.E.C. de B., dijo:

    La señora Vocal doctora A.T. da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero al voto, expidiéndome en igual sentido.

    La señora V., doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

    Estimo correcta la solución que da la señora Vocal doctora A.T., por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  5. Los impugnantes, también bajo el motivo formal de casación, consideran vulnerado el principio de razón suficiente en la fundamentación de la sentencia, contrariando así la sana crítica racional (fs. 1103 vta./ 1110).

    Destacan que de la propia sentencia, y de las actas del debate (fs. 1023/1067), surgen las impugnaciones realizadas oportunamente por la defensa del encartado en torno a la solicitud de nulificación de las declaraciones de Y.V.G., atento a la inexistencia de documentación alguna acreditante de la identidad de la misma, como así también a la no incorporación de su testimonio al debate por su lectura, lo cual fue resuelto de manera contraria. Que también se solicitó que no se incorporen por su lectura los testimonios brindados por la menor I. en la instrucción (fs. 501/502/548), lo cual fue contestado negativamente por el Tribunal.

    Que éste ha fundado su decisión, principalmente en estas dos declaraciones, lo cual menoscaba el derecho de defensa del imputado, al tratarse de prueba dirimente. Alegan -refiriéndose a la testigo Y.V.G.- que la defensa no ha podido en forma alguna contradecir, controlar, ver ni oír a la testigo, interrogarla, siendo esta además una persona que no ha acreditado de manera alguna su identidad. Que la misma no compareció al debate y la Cámara poco hizo para lograrlo.

    Desde otro costado, pregonan que ninguno de los testigos señalados como clientes, reconoció haber mantenido trato sexual con alguna de las mujeres de la wiskería; menos aún con la menor O.I..

    El embate se dirige también, a criticar otros elementos de prueba tales como la circunstancia de que a las empleadas del local mensualmente se les practicaban exámenes médicos de HIV, VDRL, etc., o la consideración que hace el a quo sobre la condena anterior por un hecho similar, calificando esto como un indicio de aptitud. Sostienen que esto es un hecho totalmente indiciario, y equívoco.

    Postulan que uno de los ejes de la defensa, fue que era empleado de Tejada, la dueña del local, lo que se alegaba acreditado mediante las constancias de inscripción de altas y bajas ante la AFIP, como así también informes de la D.G.R., constancia del pago de monotributo; el sentenciante, empero, cataloga estos elementos de prueba como una cuestión meramente formal, que no excluían la calidad de regente de Bovo en "Sikeiros".

    Pregonan que esto pone de manifiesto que las conclusiones del Tribunal han sido formuladas desde su íntima convicción, y no a través de la sana crítica.

    En cuanto a las...

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