Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 71 de Sala Contencioso Administrativa, 18 de Marzo de 2004

Número de sentencia71
Fecha18 Marzo 2004
Número de registro2372
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

Los autos "LARATRO, M.A. y otros p.ss.aa. Infracción al art. 80 bis del Código de Faltas Recurso de Casación" (Expte. "L", 13/02).

DE LOS QUE RESULTA: Por Sentencia Contravencional N° 22, del 27 de Setiembre de 2002, el Sr. Juez de Faltas de esta ciudad de Córdoba dispuso, en lo que aquí interesa, condenar a M.I.F., C.A.M., L.R.A. y M.A.L., a la pena de veinte unidades de multa, por encontrarlos responsables de la infracción del art. 80 bis, segunda parte del Código de Faltas, en grado de tentativa, la que no se hará efectiva, concediéndose el beneficio de la ejecución condicional (art. 22 íbid.), con costas (arts. 550, 551 CPP).

Y CONSIDERANDO: Contra la sentencia señalada, interpusieron sendos recursos de casación los Dres. D.A. en favor de los infractores M.I.F. y C.A.M. (fs. 94/ 95), y F.Z. por la defensa del encartado M.A.L. (fs. 96/ 100).

A.R. deducido por el Dr. D.A.:

I.A. amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° CPP), denuncia la inobservancia de normas establecidas bajo pena de nulidad: arts. 184, 208 y 190 íbid., y 94, 95 y 117 del CFV

Explica que sus asistidos fueron detenidos en la vía pública, como supuestos infractores al art. 80 del CFV, y luego trasladados a la Jefatura Central de Policía, sin orden de autoridad judicial competente, en violación de lo especificado tanto en el CFV, como en el supletorio CPP, secuestrándoseles así dinero que portaban.

A criterio del impugnante, el procedimiento ha vulnerado una serie de normas procesales vigentes porque, en primer lugar, la autoridad que actuó como juez administrativo, debió identificarse en el primer folio de autos, y decretar seguidamente la actividad ordenada, expresando sus fundamentos, lo que no se hizo. En efecto, alega el impugnante que hasta el momento de la resolución, no se supo quién era el juez administrativo actuante. Repárese que el art. 94 del CFV explica, en su inc. 1° taxativamente señala que las autoridades competentes para actuar: en la capital, deben ser Jefes de Divisiones, Comisarías o SubComisarías, con grado no inferior a C..

Empero, al procedimiento cuestionado lo hizo un S. (Quinteros), mencionando que fue por orden de la superioridad y esto no está consignado en autos.

Además, obviaron comunicar tal situación a la autoridad judicial correspondiente a los fines de solicitar las órdenes pertinentes (tal como lo determina, por ejemplo, el art. 95, 2do. párrafo última parte del CFV).

Al no haber solicitado la orden actuaron, a ver del impugnante, ilegalmente, no respetando el debido proceso. Ante la negativa de su defendida F., ésta fue llevada ante el A.F., "y evidentemente ante esta presión, fue su voluntad doblegada, mediante la amenaza de imputarle un delito penal de entorpecimiento funcional (art. 241 CP)" (fs. 95). La omisión del A.F., agrega, de indicar la necesidad de requerir la orden de requisa pertinente, forma parte y completa el reproche.

Alega a su vez que el art. 106 del CFV prescribe que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del CPP, en cuanto no fueran incompatibles expresa o tácitamente con las de dicho código y la naturaleza de su procedimiento.

Así, el art. 208 CPP, determina con claridad que la requisa personal sólo se ordenará por decreto fundado, si se presume que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con el delito. Esta fue la situación de sus defendidos a ver del impugnante, quienes fueron requisados sin orden competente, todo lo cual acarrea la nulidad de dichos actos por estar viciados al haber inobservado normas procesales prescriptas bajo dicha sanción (art. 184 CPP), así como de todos los actos consecutivos de que ellos dependan (art. 190 íbid.).

Por ello, por conexión, es nulo el secuestro y todos los actos y resoluciones posteriores, tanto administrativas como judiciales (teoría del fruto del árbol prohibido), incluso la sentencia recurrida.

De consiguiente, solicita se declare la nulidad del decisorio atacado y la absolución de sus defendidos.

II.

  1. Así expuestos los agravios deducidos por el Dr. Albornoz, corresponde señalar en primer término que, conforme la jurisprudencia reiteradamente sostenida por esta Sala, el recurso de casación es una impugnación y por tanto no puede prescindir de los fundamentos del acto recurrido, en relación a los cuales deben esgrimirse agravios susceptibles de conmover su validez, toda vez que en la medida en que los fundamentos proporcionados por el tribunal de juicio resultan obviados, carecen de embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada (T.S.J., S.P., A. 43, 7/9/84, "R."; A. n° 39, 8/5/96, "de la Rubia"; A. nº 12, 13/3/96, "B."; A. nº 10, 6/3/96, "Olariaga"; A. nº 25, 16/4/96, "J."; A. n° 53, 18/3/98, "Conci"; A. nº 246, del 9/9/98, "R."; A. n° 411 y 412, 18/12/98; A. n° 86, 7/4/00, "Pompas", A. nº 197, 15/5/01, "Collino"; A n° 367, 14/12/02, "C."; A. n° 296, 17/9/02, "M."; entre muchos otros).

    Tal inteligencia tiene base en las disposiciones legales que exigen la interposición fundada del recurso bajo sanción de inadmisibilidad (CPP, arts. 449 y 474), requisito que debe cumplirse con sustento en las constancias de la resolución recurrida.

  2. En el caso, dichos recaudos no han sido observados por el impugnante. Ello es así pues estructura su reproche a partir de considerar que no se ha individualizado en las actuaciones, cuál era la autoridad administrativa actuante.

    Empero, de este modo ha soslayado que, de una sencilla lectura de la primera foja compilada en autos, se advierte que la autoridad administrativa actuante, se encontraba perfectamente identificada: se trataba del C.J.L.S., Jefe de la División Delitos Económicos (fs. 1).

    De este modo, se desmorona la queja del impetrante en cuanto considera que no se supo quién era la autoridad administrativa actuante, hasta el momento de la resolución, lo que torna a su pretensión impugnativa formalmente inadmisible (arts. 449 y 474 CPP).

  3. Tampoco puede prosperar el reclamo del recurrente atinente a que la requisa practicada fue ilegal al no contar con el respectivo decreto que la ordenase, resultando como consecuencia también viciados de nulidad los actos consecutivos de dichas medidas.

    Lo dicho, pues el recurrente, al momento de construir su reclamo, no ha reparado en las constancias obrantes en la pieza sentencial.

    En efecto, se advierte que el recurrente ha prescindido de los argumentos que brindara el juzgador, al resolver idéntico planteo efectuado durante el debate.

    Así, el sentenciante, respecto al tópico, indicó que la requisa "se encuentra autorizada por el art. 324 inc. 4° del CPP, en función del art. 95 del CF, que autoriza e impone para casos de urgencia, a la policía, efectuar la requisa, siempre que se cumplimente con lo requerido por el art. 209 del CPP, es decir, respetando el pudor de las personas y a los fines de obtener los objetos de ilícito. A más, dichas actas fueron suscriptas en su oportunidad por los infractores, sumado a que el propio policía Quinteros...

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