Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 40 de Sala Contencioso Administrativa, 24 de Mayo de 2004

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cuatro, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública el Excmo. Tribunal Superior de Justicia presidido por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de los señores Vocales, D.M.E.C. de B., L.E.R., D.J.S., H.A.L., A.S.A. (h) y V.M.V., a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados "BRAVO, F.D. p.s.a. de homicidio preterintencional Recurso de Casación e Inconstitucionalidad" (Expte."B", 18/02), con motivo del recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. J.C.B., en representación del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, en contra de la sentencia número quince, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, dictada por la Cámara Décima del Crimen de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Son inconstitucionales la aplicación del artículo 806 del C.P.C.C. al caso, y la tasa de interés fijada en la sentencia?

  2. ) ¿Es inconstitucional la suspensión de plazos procesales dispuesta por el art. 19 del Decreto n° 2656/01?

  3. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., M.E.C. de B., L.E.R., D.J.S., H.A.L. y V.M.V., en forma conjunta y el Dr. Armando S. Andruet (h), según su voto.

A LA PRIMERA CUESTION:

Los señores Vocales doctores A.T., M.E.C. de B., L.E.R., D.J.S., H.A.L. y V.M.V., dijeron:

  1. Por sentencia número 15, de fecha 31 de Mayo de 2002, la Cámara Décima del Crimen de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, "...II) Hacer lugar a la demanda civil entablada por J.M.C. y J.J.C. en contra del imputado F.D.B. y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia, condenar a éstos a pagar a los primeros, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de que quede firme la presente sentencia (C.P.C., art. 806), en concepto de total indemnización, la suma de pesos ciento cuatro mil doscientos cuarenta y seis con veinte centavos ($104.246,20), la que se discrimina de la siguiente manera: a) nueve mil novecientos veintiséis pesos con veinte centavos ($9.926,20) por gastos de sanatorio; b) dos mil cuatrocientos pesos ($2.400) por gastos de terapia psicológica para J.M.C. y un mil novecientos veinte pesos ($1.920) por gastos de terapia psicológica para J.J.C. y c) cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) para cada uno de los actores civiles en concepto de daño moral, con costas a cargo de los demandados (arts. 1078, 1083, 1109,. 1112, 1113 y cctes. del C. Civil, 29 del C.P., 550 y 551 del C.P.P.) III) En caso de que la presente sentencia no sea cumplimentada en el plazo ya mencionado, a la suma mandada a pagar se le deberá agregar al momento de su ejecución, el interés que surge de la tasa pasiva promedio mensual que establece el Banco Central de la República Argentina, con más el 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) nominal mensual hasta la fecha del efectivo pago (C.C. art. 622 y arts. 7, 8 y 10 de la ley 23.928)... V) Declarar inconstitucional la suspensión de plazos procesales dispuesta por el art. 19 del Decreto n° 2656/01. Costas por su orden (arts. 13, 110 inc. 22, 161 y 178 de la Const. P.. y 130 y 133 del C.P.P.)..." (fs. 803 vta./804).

  2. Contra dicha resolución, recurre en inconstitucionalidad el Dr. J.C.B., en representación del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, agraviándose de la declaración de inconstitucionalidad parcial del decreto 2656, en cuanto al plazo de dieciséis años para la consolidación de deudas, la tasa de interés aplicable y la suspensión de plazos procesales y notificación obligatoria (fs. 822).

    1. Errónea aplicación de los arts. 16, 17, 18, 33 y 75 inc. 22° en relación al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica de la Constitución Nacional, y arts. 110 inc. 22 de la Constitución Provincial (vigente al tiempo del dictado del decreto), respecto al plazo de dieciséis años (art. 10 y cc., Ley n° 8250) y a la tasa de interés aplicable (art. 7, Ley n° 8250): A) Explica el impugnante que la normativa provincial aniquilada, en cuanto remite a las Leyes de Emergencia n° 8250, 8297, 8332, 8836 y decretos reglamentarios, ha sido dictada por los órganos legisferantes provinciales en ejercicio de las facultades constitucionales que les asisten y dentro del marco de la llamada "doctrina del poder de policía de emergencia". No conculca ninguna garantía constitucional y propende al bien común e interés general que debe primar necesariamente sobre todo interés sectorial o particular.

    A.1) Enuncia las facultades del Poder Legislativo Nacional o Provincial ante situaciones de emergencia (arts. 75 inc. 32 C.N., 110 ptos. 1, 38 y 39, Const. Pcial), y afirma que tanto la Nación como la Provincia de Córdoba han ejercido dichas potestades otorgadas por la ley fundamental (fs. 825 vta.).

    A.2) Expresa que cuando una situación de crisis o necesidad pública exige medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, el Poder Legislativo puede sin violar o suprimir garantías que protegen los derechos patrimoniales postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos (fs. 825 vta./826).

    Apunta que la regla básica del poder de policía de emergencia es que la medida del interés público tutelado determina la regulación necesaria para su protección. Una de las finalidades del decreto 2656 es morigerar y en lo posible eliminar algunas de las causales de emergencia económica, directamente vinculadas con la cuantía y la perjudicial influencia del gasto público (fs. 826).

    A.3) Con cita de precedentes de la C.S.J.N., niega que sea inconstitucional una ley que respetando lo decidido en una sentencia y su fuerza ejecutoria regule el modo y el tiempo de obtener su efecto, y por ello se ha admitido la validez de aquélla que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o sentencia (fs. 826).

    A.4) Invoca que en forma reiterada, el Máximo Tribunal ha sostenido que el derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determina, no puede ser sustancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior. Pero una cosa es su contenido y ejecución que debe respetarse y otra "cómo y cuándo haya de serlo", de modo tal que sí son aplicables los límites de la legislación de emergencia. También ha afirmado la Corte que la decisión acerca de la prudencia, acierto o conveniencia económicosocial de las leyes de emergencia pertenece privativamente al Congreso y es ajena a la función jurisdiccional (fs. 826 y vta.).

    A.5) Se ha aceptado asimismo, recuerda, que cuando el Poder Legislativo sanciona una ley que no priva a los particulares de los beneficios legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, y sólo limita temporalmente su percepción o restringe el uso, no hay violación del artículo 17 de la C.N. ni de otra garantía constitucional. En el sistema constitucional argentino no hay derechos absolutos, y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio (fs. 826 vta.).

    A.6) Por ello entonces, afirma, la decisión política de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Provinciales, en orden al arreglo del pago de las deudas del Estado, tiene base en la Constitución Nacional y en la local. El interés que los guía es el amparo de intereses vitales de la comunidad, como la subsistencia y el normal funcionamiento del Estado Provincial (fs. 827).

    A.7) Tampoco las leyes y el decreto cuestionados vulneran, a su juicio, el artículo 16 de la C.N., al otorgar un trato diferente respecto de un mismo sujeto, ya que se trata de acreedores distintos, ya que distinto ha sido el tiempo en que se originó su acreencia y también distinta la situación económica y social en que ello ocurrió; no son iguales en igualdad de circunstancias (fs. 827).

    A.8) Manifiesta que el Tribunal a quo se extralimitó en su función de juzgar al incursionar en esferas legislativas, atentando contra el sistema federal de gobierno y el régimen de la división de poderes. Además, al hacerlo desconoció que la consolidación de la deuda pública no es una figura jurídica moderna sino que ya en el Código Civil de V.S., el artículo 823 , al tratar los casos en que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables, refiere a los créditos consolidados por una ley que así lo disponga. Esta norma ratifica la constitucionalidad de las leyes de consolidación y aventa su supuesto carácter irrito.

    1. Hechas estas primeras afirmaciones, advierte el recurrente que cuando el Juzgador refiere que las normas en cuestión no se han circunscripto a una postergación razonable del cumplimiento del crédito reconocido en la sentencia ni a una mera modificación de la manera de cumplirlo dejando incólume el contenido sustancial de la obligación, no refiere tanto a la constitucionalidad del ejercicio del poder estatal en situación de emergencia, sino que se introduce en el delicado capítulo relativo al examen o ponderación de la proporcionalidad de los medios en relación a los fines tenidos en mira por el legislador. No se trata entonces de la razonabilidad de los fines, sino de la razonabilidad de los medios (fs. 828).

      Es evidente prosigue que en la argumentación desarrollada por la a quo, la postergación en el tiempo del pago, el pago escalonado, la sustitución del medio de pago, la imposición de una tasa de interés preferencial, el diseño de un procedimiento condicionado de cobro, etc., importan distintos medios de afectación de los derechos individuales. Para concluir que ellos resultan desproporcionados o irrazonables, es necesario poder medir la profundidad de la crisis, ya que cuando ésta es mayor, resulta legítimo un remedio más gravoso (fs. 828).

      Y es del caso, advierte, que la emergencia económica en el sector público ha sido admitida en el ámbito nacional mediante el dictado de las leyes 23.696 y 23.697, que suspendían numerosos compromisos patrimoniales del fisco...

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