Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 70 de Sala Contencioso Administrativa, 1 de Octubre de 2010

Presidente del tribunalDomingo Juan Sesin
Número de registro3326
Fecha01 Octubre 2010
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia70

En la ciudad de Córdoba, a un día del mes de octubre de dos mil diez, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "LABORATORIOS RAFFO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "L", N° 08, iniciado el dos de septiembre de dos mil cuatro) con motivo de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo de fecha ventitrés de junio de dos mil nueve, L.1303.XLII. "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba", mediante el cual hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento (fs. 706/707).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - Por Sentencia Número Noventa y uno dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el cuatro de mayo de dos mil cuatro (fs. 145/168vta.) se rechazó en todas sus partes la demanda de plena jurisdicción planteada por Laboratorios Raffo S.A. en contra de la Municipalidad de Córdoba (fs. 28/40vta.) y confirmó la Resolución Número 1229 del veinticinco de julio de dos mil uno de la Dirección General de Recursos Tributarios y el Decreto Número 409 del seis de marzo de dos mil dos -ratificatorio de la misma-, que determinó la obligación tributaria de la accionante respecto de la "Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios", la declaró deudora de los períodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y los meses 01, 02, 03 y 04 de 2000, encuadró su conducta en la figura de Omisión Fiscal y estableció una multa por el incumplimiento de los deberes a su cargo (fols. 314/317vta. y 348/350 del Expte. Adm. Nro. 798896/2000, respectivamente).-

  2. - La actora, con invocación de los motivos sustancial y formal de casación (art. 45 incs. a) y b) de la Ley 7182), impugnó la Sentencia de M. en cuanto confirmó la legitimidad de los actos administrativos impugnados (fs. 169/184).-

  3. - Mediante Sentencia Número Sesenta y tres de fecha siete de septiembre de dos mil cinco (fs. 227/241vta.), esta S. no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmó el resolutorio recurrido en todas sus partes. Para así decidir, el Tribunal estimó que, de conformidad a las pruebas de autos, la actora incumplió el deber de abonar la Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios establecida en las ordenanzas tributarias aplicadas en el acto de determinación tributaria.

  4. - Contra tal decisorio, la actora interpuso recurso extraordinario federal, el que fue denegado por el Auto Número Cincuenta y cinco, dictado por este Tribunal el nueve de octubre de dos mil seis (fs. 290/301).

  5. - La actora con fecha once de diciembre de dos mil seis interpuso recurso de hecho por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 659/687vta.).-

  6. - A los fines de emitir el pronunciamiento ordenado con motivo del reenvío, ha menester enfatizar que el decisorio de este Tribunal Superior de Justicia dejado sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en modo alguno importa un desconocimiento de su tradicional, extensa e inveterada doctrina según la cual al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos 234:663 "Banco de la Nación c/ Municipalidad de San Rafael" de 1956; 236:22 "De Gregorio Vda. de C., C., y otros" de 1956; 251:222 "Municipalidad de San Lorenzo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales" de 1961; 259:413 "Municipalidad de Santa Fe c/ Marconetti Ltda. S.A." de 1964; 312:1575 "Companía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán s/ recurso contencioso - administrativo y acción de inconstitucionalidad" del 05/09/1989; 325:1370 "Hidroeléctrica Tucumán S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa" del 11/06/2002; 329:792 M.372.XXXIX "Massalín Particulares S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" del 21/03/2006; 331:1942 "Mexicana de Aviación S.A. de CV c/ Estado Nacional" del 26/08/2008, entre muchos otros).

    Antes bien, expresamente se explicitaron ampliamente en el pronunciamiento de este Tribunal Superior de Justicia los "nuevos argumentos" de "hecho" y de "derecho" que importaban el reconocimiento de que esta litis constituía una "causa o caso judicial" sin precedentes en la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde los orígenes mismos del funcionamiento de ese Tribunal Supremo, que atendiera de modo sistemático a la interpretación de las normas de la Constitución Nacional y Provincial, de las demás creaciones legales del federalismo de concertación, esto es, el derecho intrafederal (Fallos 314:862) como el Convenio Multilateral del dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y siete y la Ley 23.548 de Coparticipación Federal, como así también de las normas pertinentes nacidas del ejercicio de la autonomía provincial y municipal.

    En el sub lite, la legalidad del acto administrativo de determinación tributaria había sido juzgada por esta Sala de conformidad a un nuevo orden constitucional consagrado mediante la reforma de la Constitución Nacional a partir de 1994, que erigió a los Municipios como entidades con autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera.-

    En particular, se juzgó que la Contribución Municipal exigida se sustenta en normas federales y locales, emanadas de la autonomía provincial y municipal, que delimitan el poder tributario de los Municipios, autorizando a la Municipalidad a percibir impuestos municipales (conf. artículos 1, 5, 75 inc. 30, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional; 71, 180, 182, 186, 187, 188 inciso 1) y 189 de la Constitución Provincial; 2, 43, 45 y 47 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Córdoba; artículo 9 inciso b) segundo párrafo de la Ley Convenio Número 23.548 y 167 del Código Tributario Municipal).-

    Desde la perspectiva de análisis que brinda la esencia y realidad del poder tributario concretamente ejercido sobre la capacidad contributiva, se estableció que la definición legal de un mismo hecho imponible opera como tasa o como impuesto según la modalidad de prestación de la actividad sobre la que recaiga el tributo y, en ambos casos, lo será en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población (cfr. T.S.J., S.C.. Adm., S.. N.. 217/2000, dictada in re: "Frigorífico Tinnacher S.A. c/ Municipalidad de Córdoba...").

    En definitiva, este Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. calificó jurídicamente a la pretensión tributaria municipal como un impuesto municipal (arts. 188 inc. 1 de la Constitución Provincial y 123 de la Constitución Nacional) y a partir de esa base juzgó su juridicidad, esto es, como una prestación coactiva patrimonial a favor del Fisco y a cargo de un sujeto pasivo u obligado tributario, por la realización de un hecho imponible, previsto en la ley, que tiene por fundamento una actividad administrativa organizada, con finalidad colectiva y equitativa, al servicio de los intereses generales o como una "Extracción coactiva -con basamento legal- de una parte de la riqueza de los particulares, preferiblemente en dinero, cuyo propósito básico es el de obtener ingresos para cubrir las necesidades públicas, sin perjuicio de perseguir, además, objetivos extrafiscales, para promover el bienestar general" (VILLEGAS, H.B., Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario, Ed. Astrea, 8ª ed., Buenos Aires, 2003, pág. 158).-

    De allí se derivaba la consecuente razón fundante del decisorio de esta Sala, motivado en una interpretación sistemática de la totalidad del orden jurídico, abarcadora no solamente del análisis "literal" del texto normativo primario -ordenanza tributaria municipal- en que se motiva el acto administrativo de la determinación tributaria, sino también, comprensivo de un análisis jurídico más amplio que se derivaba del nuevo orden constitucional federal, que legitima el ejercicio de una prerrogativa pública municipal de percibir impuestos municipales.

    Si cada tributo constituye un conjunto de normas jurídicas ordenadas en un sistema, el examen del tributo, como instituto jurídico permitía contemplar el ordenamiento de cada conjunto normativo en base a ejes que le confieren una razón de ser congruente y unitaria, explicando las relaciones intranormativas de cada uno de ellos. De tal modo que el concepto de ratio o explicación fundamental, constituía el momento unificador del conjunto de normas elevado a sistema (ROSEMBUJ, T., "Elementos de Derecho Tributario", Tomo II, pág. 21).-

  7. - Como tiene dicho la Corte Suprema "...las normas impositivas no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación..." (Fallos 179:337; 287:79 y sus citas; Fallos 315:929 "F.171.XXII Frigorífico Rioplatense S.A. s/ recurso de apelación" del 12/05/1992; Fallos 315:942 "S.227.XXII Subpga S.A.C.I.E. e I. c/ Estado Nacional (ANA)" del 12/05/1992; Fallos...

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