Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Mayo de 2015, expediente COM 008735/2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "F.M.S. y otro c/ Banco Santander Río S.A.

s/ ordinario" (Expte. N° 27208/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 13, S.N.. 26, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 32/34 vta. se presentaron M.S.F. y N.F.F. y promovieron la presente demanda contra Banco Santander Río S.A., con el objeto de obtener la restitución de la suma de dólares estadounidenses sesenta y dos mil novecientos treinta y tres (u$s 62.933) y/o la que en más o en menos resultase de las probanzas de autos, con más intereses y costas.

    Los actores invocaron ser los herederos de sus tías N.N.M.L.F.M. (en adelante, “N.”) y M.E.F. (en adelante, “M.E.”), cuyas sucesiones tramitaron ante los Juzgados en lo Civil N° 78 y N° 79 respectivamente.

    Relataron que sus tías eran titulares de la cuenta inversor N°

    172120000684-0 abierta en el banco accionado, donde aquéllas habían Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación depositado sus ahorros por la suma de u$s 99.392 y que, como consecuencia del dictado de la Ley de Intangibilidad de los depósitos, no pudieron retirar.

    Agregaron que, según la información obtenida de la propia entidad demandada, ésta procedió al cierre de la referida cuenta y a la creación de una nueva bajo el número 172357292/0, por la cantidad de u$s 94.175.

    Informaron que su tía N. inició un juicio de amparo ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 8, Secretaría N° 16, que tramitó ante el Juzgado del Trabajo N° 34 y que concluyó con el rechazo de la acción.

    Indicaron que, finalmente, el banco procedió a la devolución de la suma de $ 131.845, equivalentes a u$s 31.242 a la fecha de la demanda y explicaron que detraído este último importe de la suma originaria depositada, se obtiene la suma en dólares objeto de pretensión.

    2) En fs. 59/71 se presentó –por apoderado- Banco Santander Río S.A. y opuso al progreso de la acción la excepción previa de cosa juzgada, en cuyo sustento invocó que la pretensión aquí

    deducida coincidía con la que ya había sido resuelta en la causa “F.M.N. c/PEN s/amparo” tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8, Secretaría colaboradora Laboral N° 34, en sentido desfavorable a la amparista.

    Hizo hincapié en que la sentencia quedó firme sin que hubiese sido objeto de apelación.

    Seguidamente, contestó la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo, con costas.

    Efectuó una reseña de la crisis económica atravesada por nuestro país a partir del año 1999 y que hizo eclosión a fines de 2001, Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación aludió al conjunto de normas que se dictaron en consecuencia y concluyó

    en la validez de las mismas desde el punto de vista constitucional.

    Seguidamente, describió la evolución histórica de la concepción de la emergencia según la Corte Suprema e hizo referencia a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal sobre la pesificación.

    Reconoció la existencia de la caja de ahorros N°

    172357292/0 de titularidad de N.F.M., pero aclaró que en la misma se encontraba depositada la suma de u$s 98.925 y no el importe informado en el escrito de demanda. Señaló que, posteriormente, la suma depositada fue pesificada voluntariamente por la titular de la cuenta y alcanzada por la reprogramación prevista en las leyes de emergencia.

    Explicó que, con posterioridad, la ahorrista procedió, con fecha 29/01/2002, a pesificar la suma de u$s 3.243,90 a la cotización vigente (u$s 1 = $ 2,05), quedando convertidos a $6.650; y que el 26/2/02 hizo lo propio con la suma de u$s 62.783,33 obteniendo $

    131.845.

    Sostuvo que la depositante efectuó desafectaciones voluntarias, sin reserva alguna, por lo que consideró que el caso no podía ser enmarcado en la doctrina sentada en el fallo “M.”, sino que, en la especie, resultaba de aplicación la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Cabrera”.

    Seguidamente, solicitó la distribución de las costas en el orden causado.

    3) A fs. 73/74 vta. los accionantes contestaron el traslado de la excepción de cosa juzgada articulada por la demandada y mediante la resolución de fs. 87/8 el a quo rechazó tal defensa.

    4) Abierta que fue la causa a prueba, se produjo la que surge de la certificación obrante a fs. 255 y puestos que fueron los autos para alegar, solo la parte actora hizo uso de ese derecho (fs.265 y vta.).

    Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación 5) En fs. 270 se denunció del fallecimiento de la co-actora M.S.F. y una vez acreditados los extremos pertinentes se tuvo por parte en el pleito a sus herederos de S.Y. y M.S.G.F., (véase fs. 272/303).

  2. La sentencia apelada.

    El a quo, con sustento en las constancias obrantes en la causa y en lo expuesto por las partes, consideró que aparecía clara la circunstancia de que N.N.M.L.F.M. era titular de una caja de ahorros en dólares estadounidenses abierta en el banco demandado, identificada con el número 00357292/0; así como que en aquélla se encontraba depositada la suma de u$s 94.175 al tiempo del dictado del bloque de leyes de emergencia.

    Asimismo, con base en la prueba pericial contable producida en autos, señaló que la totalidad de los fondos habidos en esa cuenta fueron alcanzados por la pesificación, quedando convertidos a la paridad de $ 1,40 por cada dólar, arrojando como resultado la suma de $

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