Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Marzo de 2015, expediente COM 003334/2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

3334/2015 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 30.984/2012)

Buenos Aires, 19 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. - Apeló la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires la resolución dictada a fs. 99/101 que le impuso una multa de 575 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1° del artículo 20 de la Ley N°

    24.557 pues, con relación al siniestro laboral acaecido el 12.05.11 a la trabajadora K.E.A., la aseguradora no otorgó en término las prestaciones en especie a su cargo, dado que i) en la consulta del 21.11.11 el médico tratante sugirió

    evaluar a la paciente con ultrasonido indicando una consulta con un oftalmólogo, sin embargo, al 12.03.12 el médico neurólogo informó que los estudios complementarios oftalmológicos aún no se habían realizado; ii) la ecografía ocular ordenada se llevó a cabo recién con fecha 11.07.12; iii) la encartada informó que el examen de campo visual computarizado se había realizado el día 03.02.12, consignando en tal Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA oportunidad un informe referido a un examen diferente (de agudeza visual), empero dicho examen había sido realizado el 31.03.12, es decir, en una fecha diferente a la informada por la sumariada; y por otra parte, iv) el 22.11.11 el médico tratante ordenó una resonancia magnética nuclear (RMN) de rodilla que recién fue practicada el 15.12.11, mientras que la siguiente consulta traumatológica a fin de evaluar el informe de dicha resonancia tuvo lugar el 15.02.12, momento en que la paciente fue derivada a la sede de la encartada para prestaciones. Por último, el día 16.03.12 tuvo lugar la consulta con el auditor, quien sugirió una interconsulta con otro especialista en traumatología, la que finalmente fue llevada a cabo con fecha 26.04.12.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 89/93 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. - En el memorial obrante a fs. 105/8, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control alegando que la cláusula 1° del anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 resultaría ser inconstitucional y que el quantum de la sanción se evidenciaría muy elevado en razón de la falta atribuida.

    Por otro lado, manifestó que la SRT carece de potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que la sumariada reviste el carácter de entidad autárquica provincial y, por ende, no procede la aplicación de sanciones de carácter penal ni administrativo en su contra por parte de un organismo nacional.

    A fs. 117 obra el dictamen de la Sra. Fiscal General, quien se expidió en el sentido que surge de dichas fojas.

  3. - La potestad sancionatoria:

    El planteo de la quejosa relativo a que su condición de persona jurídica pública provincial tornaría improcedente la aplicación de sanciones a su respecto, en razón de que la relación con la SRT se ceñiría a la esfera Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA interadministrativa, constituye, en definitiva, un cuestionamiento a las atribuciones de dicho organismo de contralor.

    Pues bien, el art. 2 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo -LRT-, dispone que "están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", a la vez que el art.

    3 de dicho ordenamiento legal establece que la "LRT rige para todos aquellos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación" como así también que "2.) los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que dicte la reglamentación: a)

    solvencia económica-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; b)

    garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3.) Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una ART de su libre elección. 4.) El Estado nacional, las provincias y sus municipios ... podrán igualmente autoasegurarse". Finalmente, y en lo que aquí interesa, el art. 30 LRT declara que "quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen".

    Sobre tales bases, teniendo en cuenta la materia involucrada en el presente sumario y las facultades asignadas por la LRT a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 en cuanto la habilita para "a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; ... c) imponer las sanciones previstas en esta ley...", estímase que se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar al respecto Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA (arg. esta CNCom., esta Sala A, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de ¨Tucumán s/organismos externos (SRT N°

    00657/09)", del 27.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/organismos externos (SRT N°

    11317/08)", del 28.12.11...

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