Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Septiembre de 2014, expediente COM 026380/2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

26380/2014 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA CAJA A.R.T. S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 6.358/2011)

Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. - Apeló La Caja A.R.T. S.A. la decisión de fs. 112/5 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber infringido lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución SRT N° 104/98 y en el artículo 1° de la Resolución SRT N° 414/99 toda vez que, con relación al siniestro laboral acaecido el 10.10.09 al trabajador M.D.Q., la aseguradora demoró en efectuar el pago de la diferencia de la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) del 14% y no liquidó los intereses devengados, dado que se notificó del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) el 16.12.10, por lo que el vencimiento para abonar la prestación operaba el 10.01.11, la cual fue abonada en término el día 06.01.11 pero por un importe inferior al que correspondía, abonando el ajuste recién con fecha 13.06.11, sin efectuar en el caso, la correspondiente liquidación de los intereses devengados en virtud del atraso referido.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales del Departamento de Sumarios de la S.R.T. que obra glosado a fs. 82/91.

  2. - En el memorial que luce a fs. 118/23, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA impuesta y que implicaría una palmaria violación al principio constitucional de inocencia (art. 19, CN). Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Requirió también que se aplique al caso el principio de la ley más benigna, declarándose la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

  3. - En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión, pues resulta evidente que el pago debido al trabajador no fue efectivizado en término. Es que la recurrente, más allá de sus reparos, no ha invocado ningún elemento atendible que autorice a tener por desvirtuada la infracción incurrida por su parte, por cuanto debió haber instado las recaudos que eran de menester a fin de que los fondos en cuestión fueran puestos a disposición del beneficiario dentro del período impuesto por el art. 2° de la Res. SRT 104/98.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    En suma, la recurrente no alegó, ni demostró, no haber incurrido en la infracción que se le ha atribuido.

    Por otra parte, puntualízase que la prestación en concepto de I.L.P.P.D. que debió solventar la encartada, en forma tardía, se ha traducido, en definitiva, en una demora que perjudica al trabajador en razón de desvirtuar la finalidad de las prestaciones previstas por la Ley de Riesgos de Trabajo, las que gozan de los privilegios de los créditos alimentarios dada su función social y el interés público en ellas involucrados. Lo contrario implicaría, a todas luces, colocar a éste último en una situación de Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA desamparo frente a la incapacidad padecida, en claro detrimento del correcto funcionamiento del sistema legal de riesgos del trabajo.

    Debe recordarse que la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad, importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera...

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