Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Noviembre de 2013, expediente 28924/2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación 028924/2013 pvm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LA CAJA

A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 10491/10)

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2013.-

Y VISTOS:

1.- Apeló La Caja A.R.T. S.A. el acto administrativo dictado a fs.

106/10 por el que se le impuso una multa equivalente a 650 MOPRES, por haber transgredido lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7 y en el primer párrafo del artículo 14 de la Resolución S.R.T. N° 559/09 toda vez que, con relación al empleador Valam S.A.I.C., que se encuentra dentro del Programa de rehabilitación para empresas con establecimientos que registran alta siniestralidad, la aseguradora i) no realizó las cuatro (4) visitas anuales mínimas obligatorias para el seguimiento y verificación de las medidas recomendadas; y tampoco ii) informó a la SRT el seguimiento del Anexo IV

(Programa de reducción de siniestralidad) correspondiente al establecimiento inspeccionado sito en la calle Boulevard de los Italianos N° 536, Localidad de W., Provincia de Buenos Aires.

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 79/88 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

2.- En el memorial que luce a fs. 114/9, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que no habría incurrido en los incumplimientos que dieran lugar a la sanción impuesta y que el acto administrativo resultaría nulo, pues carecería de justicia, legalidad y razonabilidad. Subsidiariamente, pidió la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo.

Por otra parte, solicitó la aplicación del "principio de la ley más benigna" y, por ende, que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

3.- La nulidad:

Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias,

es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I., 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento").

En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de justicia, legalidad y razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquella y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (v. fs. 79/88).

R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo,

identificando los incumplimientos atribuidos y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.

4.- La conducta reprochada:

En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en su descargo de fs. 55/60 y que fueron rebatidos por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT a fs.

79/88.

En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción que se le ha imputado.

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza...

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