Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Noviembre de 2013, expediente 28935/2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación GJV

028935/2013

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ASOCIART

A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 24382/10)

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2013.-

Y VISTOS:

1.- Asociart A.R.T. S.A. apeló el acto administrativo que luce a fs.

103/07 por el que se le impuso una multa equivalente a 650 MOPRES por haber violentado lo dispuesto en: i) los artículos 6º inciso f) y 33 de la Resolución S.R.T. Nº 552/01 y en el inciso a) apartado 1 del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, toda vez que la Aseguradora no ha denunciado los incumplimientos del empleador A.J.K., detectados en las visitas realizadas los días 29.05.09 -caída de personas en altura- y 07.03.09

-caída de personas en altura, riesgo en instalaciones eléctricas y elementos de protección personal (E.P.P.)-; y ii) el punto 2 del Anexo I "Mecanismos de Verificación" y el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, dado que la aseguradora no cumplió con el Plan de Visitas establecido de forma bimestral para el citado empleador, ello pues, no realizó las visitas previstas, en el período del 17.07.09 al 20.05.10.-

El pronunciamiento se basó en el dictamen brindado por la Gerencia de Asuntos Legales que luce a fs. 79/88.

2.- En el memorial obrante a fs. 111/13, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que i) no habría incurrido en el incumplimiento endilgado; ii) el acto administrativo resulta nulo pues carecería de razonabilidad y de motivación suficiente y adecuada; y,

por último, iii) el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

3.- Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo base del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias,

es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I., 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento").

En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de razonabilidad y de motivación suficiente y adecuada, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquella y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T que la integra por remisión (v. fs. 37/41).

Repárese que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando cada uno de los incumplimientos atribuídos y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

En este marco, ha de rechazarse este planteo.

4.- En lo que hace al fondo de la cuestión, esto es, si acaecieron, o no, las faltas atribuidas, cabe poner de resalto que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 69/78, los que ya fueron debidamente rebatidos en el dictamen de fs. 79/88 emitido por el Departamento de Sumarios.

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

Y si bien la recurrente sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

4.1. En primer lugar, con referencia a la falta de denuncia, de los incumplimientos detectados en las visitas realizadas al empleador "A.J.K.", los días 29.05.09 -caída de personas en altura- y 07.03.09

-caídas de personas en altura, riesgos en instalaciones eléctricas y elementos de protección personal -E.P.P.-, la recurrente...

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