Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Diciembre de 2011, expediente 035047/2011

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 035047/2011 pvm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ MAPFRE

ARGENTINA ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 07525/08)

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Mapfre ART SA apeló el acto administrativo de fs. 92/96 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley N° 24.557, con relación a la enfermedad profesional sufrida por la trabajadora señora E.D.W.,

    con fecha de primera manifestación invalidante el día 14.10.07, toda vez que USO OFICIAL

    la Aseguradora no habría otorgado las prestaciones en especie a su cargo hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, dado que en virtud del pluriempleo de la trabajadora, se encontraba afiliada a la sumariada y a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., siendo atendida por ambas aseguradoras por la misma patología en forma simultánea,

    sin embargo la encartada otorgó el alta médica a la trabajadora con fecha 25.10.07, en tanto Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA

    reingresó a la trabajadora con fecha 12.10.07, con fecha 24.10.07 se indicó

    reeducación de la voz con baja laboral hasta el día 30.11.07, siendo finalmente otorgada el alta médica con fecha 08.01.08.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales que obra a fs. 65/70.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 101/114, la aseguradora sólo se agravió de esa decisión respecto al monto de la sanción impuesta, la cual consideró desproporcionada e irrazonable.-

    A su vez, solicitó la aplicación del "principio de ley más benigna"

    y, por ende, que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE,

    que fuera establecido mediante la Resolución SRT N° 240/11.

  3. ) En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente simplemente esgrimió que no existió un análisis sustancial de lo debatido en el expediente y que, en su opinión, resultan inexistentes los motivos que se han considerado en el expediente. Sin embargo, en honor a la lealtad procesal, alegó que no puede ser atacado el Dictamen Jurídico en tanto considera que el proceder de la aseguradora no se ha ajustado a lo normado por la legislación.

    1. de ello que no se encuentra controvertido en autos el incumplimiento endilgado, sino que incluso, a fs. 103 del memorial, la quejosa, admitió el incumplimiento sancionado.

    En efecto, la recurrente no demostró no haber incurrido en la infracción que se le ha atribuido. S., que en esta instrucción sumarial la falta consistió en no haber otorgado las prestaciones en especie que se encontraban a su cargo hasta la curación completa o mientras subsistían los síntomas incapacitantes de la trabajadora señora E.D.W.. En esta materia, es de señalar que el apartado 3 del artículo 20 de la ley 24.557

    efectivamente dispone que las prestaciones se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.

    En tal marco, la falta atribuida a ella aparecería en principio,

    configurada, por lo que sólo cabe concluir que la decisión del organismo de control de imponer la sanción consecuente no merece reproche alguno.

  4. ) El quantum de la sanción 4.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -650 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.

    4.2. En la especie, la recurrente ha invocado, en definitiva, la existencia de un exceso de punición.

    No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la conducta incriminada, el acto administrativo que la aplica se torna ilegítimo. En el caso de las multas, la desproporción entre la sanción y la conducta reprimida puede resultar de la aplicación de un monto exorbitante que, aparte de ser intrínsecamente irrazonable, podría ser específicamente confiscatorio. En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concreta e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción y mediatamente de su carácer irrazonable.

    Poder Judicial de la Nación Tanto la irrazonabilidad, como género, como la confiscación,

    como especie, son expresiones de grave ilegalidad, como que ambas vulneran garantías constitucionales.

    La irrazonabilidad va comprendida en la ilegitimidad y resulta una forma grave de manifestarse ésta. Ello, pues la razonabilidad es una garantía constitucional innominada cuyo asiento hállase en los arts. 28 y 33

    CN, e ilegítimo es todo lo que contradice al orden jurídico del Estado.

    Por su parte, la confiscación es la que resulta, directa o indirectamente, cuando una norma, por el exagerado monto de la sanción que impone, al absorber parte esencial del capital, o de la renta, o por exceder de un porcentaje razonable, resulta agraviante a la inviolabilidad de la garantía constitucional de la propiedad (CN: 17).

    En suma, el exceso de punición se concreta en la falta de USO OFICIAL

    concordancia o proporción entre la pena aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación y, la configuración de ese vicio determina la irrazonabilidad del acto (conf. M.M.S., "El exceso de punición como vicio del acto jurídico de derecho público", LL 1989-E-963), lo que conlleva, a su vez, a su ilegitimidad.

    4.3. Sin embargo, en la especie, no debe perderse de vista que la sola circunstancia de que una multa se muestre, en su caso, como excesiva no acarrea per se la invalidez del acto administrativo que la impuso (esta CNCom., esta Sala A, 15.05.08, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

    Provincia ART s. organismos externos).

    Debe recordase que la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    Máxime que en el caso la recurrente ha reconocido el incumplimiento que se le endilgó.

    4.4. Sentada la validez del acto administrativo cuestionado y la procedencia de la sanción, cabe analizar si el quantum de la multa se adecua a los antecedentes del caso. Es que entiende...

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