Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Diciembre de 2011, expediente 037142/2011

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 037142/2011gla SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CONSOLIDAR

A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 07336/08)

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2011.-

Y VISTOS:

  1. - Consolidar A.R.T. S.A. apeló el acto administrativo que luce a fs. 119/22 por el que se le impuso una multa equivalente a 550 MOPRES por haber violentado lo dispuesto en el tercer párrafo del punto 1° del artículo 13

    de la Ley 24.557 dado que, con relación a la enfermedad profesional que desarrollara el trabajador J.J.M., cuya fecha de primera USO OFICIAL

    manifestación invalidante fue el 01.12.07, la aseguradora demoró en efectuar el pago de la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria -ILT- conforme el detalle se ilustra a fs. 122.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen brindado por la Gerencia de Asuntos Legales que luce a fs. 95/102.

  2. - En el memorial obrante a fs. 126/32, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que i) las conclusiones del informe brindado por el departamento de sumarios se sustentan en afirmaciones estrictamente dogmáticas; ii) no habría incurrido en el incumplimiento que dio lugar a la sanción impuesta; iii) el acto administrativo resultaría nulo por carecer de razonabilidad; y iv) el quantum de la sanción impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    A su vez, solicitó la aplicación del "principio de ley más benigna"

    y, por ende, que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE,

    que fuera establecido mediante la Resolución SRT N° 1267/10. Explicó que al momento de cometerse la infracción, la cuantificación de la multa se regía por el Decreto 833/97.

  3. - Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto del Dictamen Acusatorio Circunstanciado y de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I.,

    20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S.,

    s. Juicio de Conocimiento").

    3.1. En la especie, tercer párrafo del punto 1° del artículo 13 de la Ley 24.557 establece el plazo y la forma en que deben efectuarse los pagos en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), obligación ésta que se encuentra a cargo de la aseguradora, independientemente de haber acordado con su afiliado el pago directo por cuenta y orden de la ART. Por lo tanto, no se analiza aquí si aquélla consultó -o no- al empleador sobre los pagos realizados o la fecha del distracto laboral, sino la puesta a disposición del trabajador de las prestaciones correspondientes en tiempo y forma. De modo que de la simple lectura de la resolución administrativo y del dictamen expedido por el Departamento de Sumarios de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (ver fs. 95/102) se trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo,

    identificando cada uno de los incumplimientos atribuídos y señalando en Poder Judicial de la Nación forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    Así, no puede sino concluirse en el rechazo de la nulidad planteada en este aspecto.-

  4. - En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en su descargo de fs. 80/5 y que fueron rebatidos por el Departamento de Sumarios mediante el dicatamen referido precedentemente.

    1. de ello que, no se encuentra controvertido en autos el incumplimiento endilgado, es más, a fs. 128 del memorial, la quejosa, expresa que "...en razón de que se trata de una falta menor e insignificante, cudra referir que en casos similares al presente...", lo que posiciona a la aseguradora en una admisión del incumplimiento que le fuera imputado.

    En efecto, la recurrente no alegó, ni demostró, no haber incurrido en la infracción que se le ha atribuído.

    S., a todo evento, que la aseguradora manifestó que en la especie no existe un análisis sustancial de lo debatido en el expediente, por lo que es improcedente el quantum de la pena. Es decir, que resultan inexistentes los motivos que se han considerado -o más bien omitido considerar- a fin de justificar, al menos formalmente, el excesivo monto de la sanción impuesta.

    De las constancias objetivas que se desprenden de la causa,

    resulta que inicialmente, la prestación en concepto de ILT, fue abonada por el empleador por cuenta y orden de la ART desde la fecha de la primera manifestación invalidante -01.12.07- hasta el distracto laboral -29.02.08- por un importe inferior al que correspondía. Ese mismo día el empleador informó

    ante el "Registro de altas y bajas en materia de seguridad social" (AFIP) la desvinculación del damnificado y en dicha oportunidad la encartada debió

    consultar al empleador sobre los pagos efectuados al trabajador en concepto de ILT y, a más tardar el 07.04.08 debió haber efectuado el ajuste respectivo,

    continuando luego con los pagos mensuales hasta el cese de la incapacidad laboral temporaria. Asimismo, la aseguradora puso a disposición del trabajador la prestación correspondiente al mes de marzo de 2008 recién a partir del 14.07.08. En esa misma fecha, también fueron puestos a disposición del trabajador los meses de abril, mayo y junio de 2008, cuyos vencimientos habían operado los días 07.05.08, 05.06.08 y 04.07.08.

    Posteriormente, y con fecha 14.08.08, la ART efectuó un ajuste por la suma bruta de $ 410,32 correspondiente al período abonado por el empleador por un importe inferior comprendido entre el 12.12.07 y el 29.02.08 (v. fs. 56); y finalmente, como consecuencia de un nuevo requerimiento efectuado por la SRT a fs. 54, la sumariada puso a disposición del trabajador el 29.09.08 un nuevo ajuste por la suma de $ 1.080,79 (v. fs.

    59).-

    En suma, lo cierto aquí es que la falta atribuída fue admitida por la sumariada, por lo que sólo cabe concluir que resultó ajustada a derecho la decisión del organismo de control de imponer la sanción consecuente.

  5. - El quantum de la sanción:

    5.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -550 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.

    5.2. En la especie, la recurrente ha invocado, en definitiva, la existencia de un exceso de punición.

    No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la...

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