Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Junio de 2015, expediente COM 029151/2000

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 20 - Sec. 40.

29151/2000 SUPERCANAL S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO Buenos Aires, 18 de Junio de 2015.

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto la concursada a fs. 11448/11457 contra la resolución de fs. 11420/11423, cuyo traslado fuera contestado por los sindicos verificadores a fs. 11489/11492, por la sindicatura vigilante a fs. 11495/11500, por la ex sindicatura vigilante a fs. 11502/11511 y por la sindicatura general a fs. 11514/11516.

  2. ) Ante todo cuadra señalar que no corresponde que este Tribunal se pronuncie acerca de la eventual inobservancia de las formalidades de la Acordada CSJN N°4/2007. Ello así, habida cuenta que con independencia de las facultades conferidas a los Tribunales Inferiores en el art. 11 in fine del Reglamento anexo a dicha Acordada, lo cierto es que únicamente el Alto Tribunal puede ejercitar la atribución conferida por el primer párrafo de ese mismo precepto en orden a soslayar eventuales incumplimientos de acuerdo a su "sana discrecion".

    Por ello, y sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones propias por parte del Magno Tribunal, no cabe que esta S. se expida sobre el particular, lo que así se declara.

    Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA 3.) En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, cabe destacar que, en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "C.M. c/D.'ArielliD.", 9-5-78; esta S., "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

    Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en forma reiterada que la determinación del monto de los honorarios devengados en las instancias ordinarias, como asimismo todo lo atinente a la...

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