Expediente nº 7375/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

S.S.A. c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario concedido

E.. nº 7375/10 "SULIMP S.A. c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 22 de junio de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. "Sulimp Sociedad Anónima" (en adelante Sulimp) inició ante la Justicia Nacional en lo Civil una demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) tendiente al cobro de los servicios de limpieza que -afirmó- prestó en dependencias del demandado (establecimientos educativos, Hospital Durand, Dirección General de Administración de Recursos Materiales y Dirección General de Rentas) en virtud de los contratos oportunamente celebrados, con más intereses y costas. La actora señaló que cumplió con el servicio contratado por el GCBA pero que el demandado no abonó ciertas facturas y pagó otras sólo en forma parcial.

    Expuso que su parte se presentó ante la comisión verificadora de créditos prevista en el decreto n° 225/96 para reclamar el pago de las sumas correspondientes al período comprendido entre 1995 y agosto de 1996. Expresó que rechazó el ofrecimiento de pago efectuado por el GCBA, por lo que las facturas permanecen impagas. También explicó la accionante que, a partir del mes de julio de 1996, el GCBA comenzó a practicar descuentos del 30% sobre cada una de las facturas en aplicación de lo establecido por el art. 14, ap. b, del citado decreto n° 225/96; por ello, reclamó el pago del saldo adeudado de tales facturas.

    Planteó, además, la inconstitucionalidad del decreto nº 225/96 y destacó que el GCBA reconoció la totalidad de la deuda objeto de este juicio en el procedimiento de verificación de deuda, pero ofreció su cancelación con quitas y largos plazos de pago.

    En forma subsidiaria, S. formuló su pretensión de cobro sobre la base del enriquecimiento sin causa del GCBA (fs. 3/17).

    En un escrito posterior, la actora amplió la demanda y acompañó el listado de las facturas cuyo pago reclama (fs. 53/53 vuelta). S. volvió a ampliar la demanda y a agregar documentación a fs. 57/58. A fs. 79/79 vuelta la actora denunció como hecho nuevo la resolución nº 241-SHyF-99 por la que se desestimó la verificación de créditos requerida por la empresa de acuerdo a las previsiones del decreto nº 225/96.

  2. El GCBA contestó la demanda y, entre otros argumentos defensivos, planteó la nulidad de las contrataciones que mencionó la actora para respaldar su reclamo, por encontrarse viciadas en algunos de sus elementos esenciales a la luz de las normas que rigen la contratación administrativa (fs. 91/105 vuelta).

  3. Recibidas las actuaciones por la justicia local, en la oportunidad debida, el juez de primera instancia falló: "1) rechazando el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 225-GCBA-96 opuesto por la actora, con costas; 2) rechazando en su integridad la pretensión de cobro por los períodos de las facturas nº 2479 (correspondiente al edificio Piedras 1277/81) y nº 2410, 2411, 2851 y 2852 (correspondientes a escuelas municipales); 3) rechazando la pretensión de cobro de las restantes facturas presentadas, en atención a la nulidad absoluta e insanable de los contratos que les dan origen; 4) haciendo lugar a la demanda, en lo referente a la acción por enriquecimiento sin causa, con los alcances indicados en el considerando XII; 5) imponiendo las costas a la demandada..." (fs. 1212/1235).

    La sentencia trató separadamente los distintos vínculos contractuales en atención al lugar donde se prestaron los servicios, y concluyó que todos ellos eran nulos en razón de que no se habían respetado las normas referidas a los contratos de la administración. Sobre tal base, el juez rechazó el pago de las facturas en cuestión y consideró la pretensión subsidiaria: el reconocimiento del resarcimiento por el enriquecimiento sin causa del Estado local. El fallo hizo lugar al resarcimiento en tal concepto, de conformidad con las pautas que fijó (un 90% del monto consignado en las facturas que consideró respaldadas documentalmente).

  4. El GCBA apeló la sentencia y expresó agravios (fs. 1238 y 1311/1316 vuelta). Cuestionó la idoneidad del perito ingeniero industrial para determinar el valor de las prestaciones brindadas por la actora y el modo de cálculo del empobrecimiento tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

    A su turno, la actora también apeló el fallo y expuso sus agravios (fs. 1241 y fs. 1298/1310). S., S. planteó que: a) no se consideró que ciertas facturas rechazadas por la sentencia habían sido declaradas de legítimo abono por el GCBA; b) fue errado el rechazo del resarcimiento en relación a ciertos servicios que el juez consideró no probados (seis facturas); y c) la tasa de interés pasiva no compensaba el deterioro de la moneda entre la fecha de las erogaciones realizadas por la actora y la fecha de cumplimiento de la sentencia.

    La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. decidió "...1) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y hacer lugar al recurso interpuesto por la Ciudad con el alcance determinado en el punto VI.2.f. y en consecuencia: 1.1. modificar parcialmente el decisorio de primera instancia en lo referido al cómputo del empobrecimiento de la actora, el cual deberá calcularse como un 70% de cada factura; 1.2 confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida; y 2) imponer las costas de ambas instancias en un 70% a cargo de la Ciudad y un 30% a cargo de la actora…" (fs. 1368/1379 vuelta).

    Para así decidir, el voto del juez C.B., al que adhirieron sus colegas, puso de relieve que: "La empresa no se agravió de la nulidad declarada [de los contratos] pero, no obstante ello, reclamó el pago del monto total del precio del contrato respecto de los servicios declarados de legítimo abono por la Ciudad" y que "la Ciudad no discute la efectiva prestación de los servicios reconocidos por el sentenciante (aquellos correspondientes a las 100 facturas indicadas) [pero] sí controvierte el modo de cálculo de esos costos y la idoneidad del perito que los determinó". El magistrado señaló también que no hubo controversia en cuanto a que la actora solicitó la aplicación al caso del principio del enriquecimiento sin causa. Por ello, centró la cuestión en decidir si la prueba arrimada al expediente acreditaba suficientemente el menoscabo patrimonial de la parte actora y su cuantía.

    En primer lugar, el fallo rechazó el pago de los servicios reconocidos de legítimo abono pues "la declaración de legítimo abono de ciertas facturas no constituye un fundamento válido para sustentar el pago en el caso bajo análisis, el cual sólo procede con base en un contrato administrativo celebrado con las formalidades que exige la ley. En consecuencia, el reclamo de cobro con sustento en la declaración de legítimo abono de las facturas debe encuadrarse como una petición derivada del principio que veda el enriquecimiento sin causa y resolverse en ese contexto". Agregó el juez que "en el escrito de demanda el reclamo no se apoyó en la aplicación de las resoluciones sobre legítimo abono, sino que se sustentó en regímenes contractuales de excepción (decretos nº 5720/72, 2388/92, 1779/91, 2541/92, 329/93 y 1314/93) (ver fs. 7 vta/8 vta). Es decir, en la presente causa la actora no fundó oportunamente su pretensión en las resoluciones de reconocimiento de legítimo abono".

    También la Cámara (cf. punto VI.1 del voto del juez B. rechazó el planteo referido a la pretensión de cobro de los servicios de seis (6) facturas: 2410, 2411, 2851, 2852 de los meses de agosto y octubre del año 1995, en escuelas municipales; 2917 del mes de noviembre de 1995, en el hospital D.; y factura 3841 del mes de junio de 1997, en el edificio Piedras. La Sala consideró que las prestaciones consignadas no se encontraban probadas y que aunque la pericia contable indicaba que las facturas fueron recibidas por el GCBA en el procedimiento de verificación de deudas y constaban en un resumen de deuda emitido por la Contaduría General del Gobierno de la Ciudad en la verificación iniciada en el registro CVD-206-96, ello no resultaba suficiente para tener por probada la prestación del servicio pues, al formular la propuesta conciliatoria, el GCBA hacía reserva de debatir judicialmente los alcances y legitimidad del crédito reclamado en su totalidad (fs. 1372/1372 vuelta).

    En cuanto al recurso del GCBA, la Sala desestimó el planteo referido a la falta de idoneidad profesional del perito ingeniero industrial para determinar los costos de producción de los servicios. Admitió que el GCBA cuestionó oportunamente la pericia mediante las presentaciones de fs. 1026/1027 y fs. 1090/1090 vuelta y tras extensas consideraciones concluyó con relación a las cargas sociales, que ellas no fueron computadas en razón del monto efectivamente abonado sino por el porcentaje previsionado, y que ello no es suficiente para determinar el empobrecimiento de la actora en el marco de la acción por enriquecimiento sin causa que exige acreditar "los costos efectivamente soportados por quien reclama, y no los costos en los que la empresa podría haber incurrido en su operatoria". También consideró insuficiente el modo de cálculo del rubro "materiales" (gastos directos) pues aunque en el informe pericial de fs. 1083/1084 de fecha 28/12/2004 el experto manifestó que "en el caso de los materiales, no resulta posible determinar con precisión ni el tipo ni las cantidades utilizadas por cuanto el servicio fue contratado por un precio cerrado, siendo facultad del contratista determinar el tipo de materiales a utilizar, así como las cantidades de cada uno de ellos las que adecuaban a las necesidades de cada momento", con posterioridad, en el informe de fs. 1109/1111 de fecha 05/5/2005, el perito sostuvo que para determinar el valor de los materiales tuvo en cuenta los remitos internos y las facturas de los proveedores de los insumos. La Sala señaló que "en el primer...

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