Trabajadores sujetos de preferente tutela constitucional -Sgo. del Estero

EXPTE. 350.220/07.- AUTOS: “LUNA JUAREZ PEDRO ANTONIO C/ AMA VITTA Y/U OTROS S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO,ETC.

Santiago del Estero, de Agosto del Dos Mil Ocho.-

Y VISTOS: Para resolver el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la apoderada de la parte demandada a fs. 61; Y CONSIDERANDO: 1.-Que a fs 61 se presenta el Dr. Gustavo Mariano Paz en representación de Asociación Mutual de Afiliados a Tarjeta Vitta Ama Vitta, contesta demanda y plantea como Cuestión Previa Declaración de Inconstitucionalidad de los arts. 43,44,45,46,47,68,92,119,122 de la Ley 3.603 y expresa que nuestro Código de Procedimiento Laboral consagra normas que se encuentran en manifiesta violación a los principios consagrados en la Constitución Provincial (C.P) y Ley fundamental de la Nación(C.N), como las garantías de defensa en juicio y del debido proceso.- Sostiene la inconstitucionalidad de los arts. 43,44,45,46,47(ley 3.603), por que afecta el principio de legalidad del art. 29 de la CN, en cuanto estas normas procesales facultan al Tribunal a llevar el impulso procesal, violando de esta forma el principio de igualdad ante la ley, ya que el Tribunal podría suplir la inactividad procesal de la parte actora. Seguidamente tacha de inconstitucional el principio de gratuidad a favor del obrero consagrado procesalmente, el cual implica una irritante desigualdad ante la ley. También solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 68 de la misma ley, en cuanto establece el principio de la inversión de la carga de la prueba, al colocar a la patronal en una situación de desigualdad , ya que es ella quien tiene que desvirtuar todos y cada uno de los hechos invocados por el actor. La misma sanción solicita para el art. 92, el art. 119 ultima parte y el art 122, por cuanto el primero faculta al tribunal a adoptar medidas para mejor proveer, sin notificación a las partes, el segundo atribuye al Tribunal la facultad de dictar sentencia ultra pettita y el ultimo habilita al tribunal a eximir de costas al trabajador aun cuando resulte vencido.- La parte demandada se encuentra gravemente en inferioridad de condiciones, no tiene defensa, no puede hacer uso del instituto de caducidad, no hay costas para el obrero, todo lo cual constituye un desmesurado privilegio a su favor en desmedro de las garantías constitucionales( art. 16,18,19,28,31,33 y conc.de la C.N) introduciéndose el caso federal y la reserva de recurrir por las vías de la Apelación extraordinaria federal, y por lo dispuesto en el art.12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los arts. 5.i del Pacto de San José de Costa Rica, incorporados con jerarquía constitucional a través de la reforma DEL ART. 75 INC.22.- Que a continuación pide la declaración de Inconstitucionalidad del Principio Pro Operario, ya que afirma coloca al operario en una situación de privilegio, no siéndoles aplicables normas que eventualmente pueden resultar de aplicación subsidiaria, básicamente las de orden civil. En otro orden de ideas, el Pacto de San José de Costa Rica, consagra en su ART.8 INC.H el derecho de recurrir un fallo a una segunda instancia. Al carecer nuestro ordenamiento procesal de una segunda instancia se impide la posibilidad de subsanar un posible error judicial, ya que solo para demandas de menor cuantia es posible contar con las posibilidad de recurrir, caso contrario solo es factible el recurso de casación con las limitaciones ya consagradas.- A fs. 67, conforme al art. 103 de la ley 3.603, la parte actora contesta vista y rechaza el tratamiento cuestión previa -solicitud de declaración inconstitucionalidad- por considerarlo improcedente.- Señala que el planteo efectuado por la contraria no condice con su actuación, toda vez que le tribunal ha suplido procesalmente la ineficiencia de ella, al no constituir domicilio en su primera presentación y permitirle el tribunal su posterior corrección.- De manera tal que si el planteo invocado por la demandada fuera procedente, su presentación sería improcedente. La CSJN ha decidido que la desigualdad solo pude ser objeto de agravio por quien la padece. Que el argumento que esgrime la demandada es contrario a derecho, y que entraría en colisión con la norma del art. 14 bis de la C.N.; tutela judicial efectiva consagrada en el art. 48 y conc. de la C.P; Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre (art.14 1ª parrafo), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.i), Pacto Internacional de Derechos Económicos ,Sociales y Culturales (arts.6,7,12 y conc.), Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 11.1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.10.i), Declaración Socio Laboral del Mercosur(art. 18), Convención Internacional Sobre La Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial( art.5inc.i) y los distintos Convenios de la O.IT.- Que el control de constitucionalidad solo procede en los casos de orden publico absoluto, cuando la norma es imperativa y los derechos que ella otorga una vez adquiridos, son irrenunciables , pero no en aquellos de orden público relativo en los que a pesar de la imperatividad de la norma constitucional, solo se encuentra comprometido un interés particular, pues el derecho es renunciable (arts. 872,1047 y 1048 del CC.) y allí se advierte un apartamiento del principio de congruencia (ART.34 INC.4 del c.p.c.c) de aplicación supletoria, conforme al art. 168 de la ley 3.603. El art. 28 de la C.N. si bien no contiene la expresión del principio de razonabilidad, la doctrina y jurisprudencia, han elaborado este principio, el que emana de una norma operativa por lo que resulta ineludible su aplicación por todos los órganos del poder en el Estado de Derecho, como la C.N. no define lo que debe entenderse por alterar el derecho reglamentado, la garantia del debido proceso sustantivo, fórmula de razonabilidad, configura el instrumento técnico para saber si se hiere o no en su fuente y por tanto si se altera el derecho regulado.- Ahora bien el art. 14 bis de la C.N viene a reforzar la aludida proteccion constitucional laboral especifica, prescribiendo expresamente que “... el trabajo en sus diversas formas gozará de la proteccion de las leyes, las que asegurarán al trabajador”, entre otros derechos “ condiciones dignas y equitativas de labor”.- Si bien desde una interpretación estrictamente literal del art. 14 bis el sujeto de preferente tutela constitucional sería exclusivamente el trabajador, la norma del art. 75 inc.19 de la CN dispone que: ,.. ”corresponde al Congreso..”, además “ proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social”, y ello se complementa con los Pactos y Tratados incorporados por la reforma del año 1994 de la C.N., en el art75 inc.22 y 23 que incorporan la protección de los tribunales constitucionales. De todo lo cual infiere los siguientes puntos: 1-El principio de irreversibilidad de los derechos humanos sociales: una vez reglamentado un derecho social constitucional mediante su materialización en normas infraconstitucionales que lo recojan no podrá ser desactivado por derogación del ese marco regulatorio . 2- La restricción de retrogradación en el grado de aseguramiento de ese derecho, 3-Frente a una regulación regresiva en el sentido antes expresado, opera una presunción de irrazonabilidad y por ende de inconstitucionalidad. Finalmente solicita se rechace el planteo efectuado.- A fs 71 se expide el Ministerio fiscal, indicando que no es procedente la inconstitucionalidad articulada. A fs 72 pasan los presentes autos para resolver. 2 La parte demandada solicita declaración de Inconstitucionalidad de los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 68, 92, 119 y 122 de la Ley de Procedmiento Laboral Nº3.603. Manifiesta que estas disposiciones son inconstitucionales, invocando los artículos 16, 18, 19, 28, 31, 33 y cdtes. de la Constitución Nacional. Planteada de este modo la cuestión y entrando a su análisis diré: A) En la consideración de la cuestión constitucional y en lo atinente al control jurisdiccional, cabe hacer algunas consideraciones que marcan rumbo en el sistema adoptado por nuestro derecho positivo. Cualquier juez puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes en tanto y en cuanto que quien inste dicho control tenga un interés legítimo en el problema y formule su planteo en juicio y que exista controversia al respecto...

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