Conceptos, sucesivas leyes y reglamentos nacionales para síndicos, especialmente vinculados con sus modos de designación

AutorPesaresi, Guillermo M.

Conceptos, sucesivas leyes y reglamentos nacionales para síndicos, especialmente vinculados con sus modos de designación

por Guillermo M. Pesaresi

1. Pautas generales

En nuestro país el órgano principal de los concursos preventivos o liquidatorios es el juez comercial directivo y titular por excelencia, que ejerce las funciones que la ley le confiere, de carácter administrativo o superintendencial y jurisdiccional o judicial[1], con matices fuertemente inquisitivos[2]. Tiene la facultad y la obligación de dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación necesarias para la prosecución de la causa, como, por ejemplo, la comparecencia del concursado o de terceros que puedan contribuir en los casos de los arts. 17 y 102, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública o la intimación a presentar documentos que el concursado o terceros tengan en su poder (art. 274, ley 24.522).

El juez cuenta con la colaboración de funcionarios públicos oficiales[3] o permanentes y de funcionarios[4] no oficiales o no permanentes[5] (síndico, coadministrador y controladores art. 251, LCQ). El más importante de los funcionarios no oficiales es el síndico, cuyas funciones son indelegables[6], sin perjuicio del desempeño en el juicio universal de otros funcionarios y de los empleados (art. 252). Es un órgano del concurso, cuyas atribuciones, legitimación y responsabilidades están dadas por la ley[7]. Al decir del doctor Anaya, "parece así fluir sin violencia conceptual alguna que, a través de su caracterización legal, el síndico es un funcionario auxiliar de la justicia... Podría inclusive admitirse que son portadores de una función pública" 8.

Este cargo público es irrenunciable[9] (art. 255, ley 24.522) y debe ser ejercido personalmente[10] en todo el territorio de la República, salvo debida justificación con

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su pertinente reemplazo o la designación de apoderado con cargo a gastos del concurso en el caso de actuaciones que tramitan fuera de la jurisdicción del tribunal, todo ello perfectamente autorizado por el juez del concurso (art. 258).

2. Naturaleza jurídica

Mucho se ha discutido a lo largo del tiempo respecto de la representación que el síndico ejerce[11]. Así, se sostiene que es un representante o delegado del juez para determinadas diligencias[12] y un mandatario o representante necesario del deudor y de la masa de acreedores[13] (mandato legal necesario que no nace de la voluntad de los interesados, sino de la ley art. 1870, inc. 1º, Cód. Civil)[14]; que ejerce una representación promiscua de ellos y de la fallida[15]; que reviste la condición de funcionario público que obra en interés de la justicia[16], como órgano judicial al lado del juez[17], porque su investidura es representativa del concurso[18] y el ejercicio de su cargo tiene fuertes matices de función pública, lo que se traduce en un conjunto de deberes y obligaciones para con el juez, el deudor y los acreedores, evidenciándose los imperativos propios de la Administración pública, lato sensu[19].

La variedad de teorías y subteorías respecto de la real naturaleza jurídica del síndico ha sido tema de preocupación e intensivo tratamiento por parte de la doctrina. Asimismo, la jurisprudencia muestra una enorme literatura que contiene una amplia gama de decisiones en todos los sentidos. Argeri enseña que la naturaleza jurídica del instituto de la sindicatura puede traducirse en dos grandes grupos: a) es un representante[20], y b) es un órgano del Estado en desempeño de una función pública.

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El tema convocante (el acento en el modo de designación sindical) exime de desarrollar más consideraciones u opiniones que lo exorbitarían.

3. Deberes, funciones y facultades

Tiene el deber de actuar con responsabilidad, lo que es correlativo a la función asumida en tanto debe ser cumplida con eficiencia y conforme los fines para las que fue creada la figura del síndico[21]. "Su intervención es compleja y delicada y muchas veces están en sus manos el honor y el patrimonio del deudor y de los acreedores"[22].

La función sindical, como dijimos, "es indelegable, y aun en caso de delegación la responsabilidad ante el juez concursal pesa en cabeza del delegante"[23]. La debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones consiste en tomar la iniciativa y peticionar lo conducente a tal efecto, dar puntual cumplimiento a las resoluciones del juez del concurso y coadyuvar con la tarea de una rápida y eficiente tramitación, sin supeditarse exclusivamente a las conminaciones que el juez le dirija[24], obrar en interés de la justicia, como un órgano judicial actuante al lado del magistrado[25] (art. 275, párr. 1º e inc. 4º, ley 24.522). Este funcionario debe velar por la administración y conservación de los bienes del fallido, siempre bajo la autoridad y control del juez; su responsabilidad sólo cesa cuando se dispone la conclusión del concurso[26] o de su actuación personal.

Al decir de la doctrina, las funciones del síndico son de carácter heterogéneo, al incluir aspectos de fiscalización, de representación y periciales[27]. Debe ineludiblemente colaborar con el juez en la legal tramitación del juicio, conservar y administrar los bienes, verificar la "legitimidad y grado de los créditos concursales con vista a su tramitación en créditos concurrentes" 28. Cabe recordar que con esta ley la sindicatura retrocede en su participación concursal (que alcanzó su punto máximo con la ley 19.551[29]) con menos funciones asignadas como deberes procesales: cobra protagonismo el comité de acreedores que se constituye en el funcionario a cargo del contralor del cumplimiento de las condiciones pactadas homologadas en el acuerdo de `personalidad' propia; 5) su representación se ejerce de la masa de acreedores y de los acreedores individuales; 6) es delegado del juez".

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preventivo (arts. 45 y 260, ley 24.522) y del control de la liquidación de bienes en la quiebra (arts. 201 y 260).

La sindicatura, en el caso del concurso preventivo, debe colaborar y tutelar la profesionalidad empresaria y la economía crediticia[30]. En el caso de quiebra, sus funciones se hacen más numerosas y delicadas, dado que interviene en la liquidación de los bienes y en todos los procesos en los cuales el fallido perdió legitimación (art. 114, ley 24.522), y queda toda su conducta sometida al régimen jurídico, y puede, en caso de delito, ilícito, falta grave, negligencia, mal desempeño, etc., recibir las sanciones de naturaleza procesal, civil, penal y de superintendencia que pudieran corresponder[31].

Por supuesto que, como contrapartida, este funcionario tiene derecho a una retribución por las arduas labores desarrolladas y por la responsabilidad asumida en su desempeño. A tal efecto, la ley concursal tiene previsto, en los arts. 265 y 272, un sistema de regulación de honorarios particularísimo, tema que contiene incontables ribetes[32]. La ley le otorga a las remuneraciones el carácter preferente del art. 240 de la LCQ, categorizando a los honorarios como gastos de conservación y de justicia.

4. Evolución de la calidad del síndico y de sus modos de designación

Como producto de una somera indagación histórica es posible pasar revista, a continuación, a los sucesivos regímenes vigentes en nuestro país.

a) Ordenanzas de Bilbao. Los órganos reales (prior y cónsules[33]), al recibir noticia, concurrían con escribano a la morada del quebrado o alzado y aseguraban su persona (art. VI), exigiéndole la entrega de las llaves, lonjas, entresuelos, tienda y demás cosas que hubiere usado, pasando a despacho los libros y papeles (extracto o memoria puntual de sus dependencias, deudas y haberes, mercaderías, etc.), todo bajo debido inventario (arts. VII y XI) y nombrando depositarias interinas a personas de satisfacción del prior y cónsules de los bienes del fallido (art. XII), hasta la junta de acreedores, donde entre ellos nombraban una o más personas, según su conveniencia, con el cargo de síndicos comisarios, que, haciéndose cargo de los libros y demás papeles del fallido, verificaban el número, calidad y efecto del crédito de cada acreedor (art. XIII).

b) Código de Comercio de 1862. El tribunal de comercio debía formar una lista de treinta comerciantes de notorio abono y buen crédito (art. 1556), que en número

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no mayor de tres eran desinsaculados como síndicos provisorios[34] que cesaban en

sus funciones al ser reemplazados por los definitivos, que eran nombrados entre los acreedores convocados en la junta general presidida por el juez comisario (arts. 1557 y 1664)[35]. El síndico definitivo tenía plenos poderes para liquidar, corolario de

lo cual era reducida la autoridad judicial, no correspondiendo a ésta (ni juez comisario ni de comercio) conferir autorización para entablar demandas: el permiso debía ser recabado de los acreedores[36]. En caso de indolencia de estos, el síndico definiti-

vo era nombrado por el juez del concurso[37].

c) Código de Comercio de 1889. La cámara de comercio de la bolsa, donde la hubiere, formaba una lista de treinta comerciantes (inscriptos en la matrícula[38]) de notorio abono y buen crédito (art. 1419); donde no hubiere bolsa de comercio, se elegían los comerciantes que hubieren pagado las patentes de las categorías más altas (art. 1420). Los nombramientos se producían de acuerdo con la ubicación en la lista oficial (que era renovada anualmente art. 1428 in fine); verificada la designación, se insaculaban los nombres de los designados y se numeraban por el orden que resultaba de esa operación (art. 1421). El matiz de este plexo legal estaba dado por el hecho que estos síndicos eran definitivos y actuaban hasta la finalización del proceso concursal. También se dispuso que una misma persona no podía ser nombrada para el ejercicio de las funciones de síndicos más de dos años consecutivos (art. 1428)[39].

d) Anteproyecto de 1895. Ese año tuvo tratamiento del senado la propuesta de...

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