Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 15 de Noviembre de 2013, expediente FCB 031200739/2003

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A 31200739/2003 SUCESION DE JULIO ANTONIO MASLUB c/ MASLUB, JOSE ERNESTO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO En la Ciudad de Córdoba a quince días del mes de octubre del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Sucesión de J.A.M. c/ Maslub, J.E. – Acción Meramente Declarativa” (Expte. N° 61/12), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución N° 461 dictada con fecha 14 de diciembre de 2011 por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, obrante a fs. 1678/1687, en la que decidió rechazar la demanda entablada por la administración judicial de la sucesión de J.A.M. según los fundamentos dados a favor de J.E.M.. Con costas a los sucesores accionantes.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES – JOSÉ

VICENTE MUSCARÁ – CARLOS JULIO LASCANO.

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución N° 461 dictada con fecha 14 de diciembre de 2011 por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, obrante a fs. 1678/1687, en la que decidió rechazar la demanda entablada por la administración judicial de la sucesión de J.A.M. según los fundamentos dados a favor de J.E.M.. Con costas a los sucesores accionantes.

  2. La recurrente expresa sus agravios, donde manifiesta que la resolución impugnada es arbitraria y contradictoria, toda vez que efectúa un erróneo encuadre jurídico de la situación planteada y pretendida con la demanda, en tanto analiza la cuestión como si hubiera habido una simulación -que el sentenciante califica de ilícita- lo que no fue postulado por las partes en el juicio trabado entre ellas. Al respecto, argumenta que se omitió tratar el tema relativo a que la marca registrada “HAWAIANAS” es un aporte de J.E.M. a la sociedad de hecho que hubo con J.A.M., con la excusa que no fue alegado por la actora, sin reparar que la pretensión de la demanda es que se declare a la marca como un activo de la sociedad de hecho, sosteniendo que el fallo incurre en un excesivo rigor formal (fs. 1707/1713).

    A., en relación a la prueba testimonial, que la misma no ha sido debidamente valorada por el Inferior, que faltó método crítico y racional en el razonamiento lógico y que prevaleció el criterio utilitarista de la cantidad por sobre la idoneidad y condición de los testigos propuestos y que prestaron declaración.

    Entiende, que una correcta y justa valoración de las constancias de la causa debió llevar al sentenciante a la conclusión irrefutable de que la marca “HAWAIANAS” integra el activo de la sociedad de hecho, en función de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley de Sociedades, que prescribe que: “Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce…”. En este sentido, señala la actora recurrente que la marca “HAWAIANAS” es un bien registrable aportable en los términos del artículo 40 de la Ley 19.550, por lo que sobre el demandado recae la presunción del artículo 45 del mismo texto, al no haber acreditado fehacientemente el señor J.M. que limitadamente sólo aportó el uso y goce de dicha marca al giro comercial de la sociedad de hecho que tuvo y mantuvo con su hermano hoy fallecido y por tanto, no cabe –a su entender- otra posibilidad que concluir que la marca pertenece a la sociedad de hecho. En función de lo expuesto, solicita que este tribunal de Alzada realice una revisión ex novo de la causa, en virtud de la prueba obrante en el expediente y revoque la resolución cuestionada. Cita jurisprudencia y doctrina que avala su postura. Hace reserva del recurso extraordinario e introduce la cuestión federal que suscita el caso, según sus consideraciones.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Corrido el traslado de ley por esos agravios, la demandada contesta los mismos, solicitando por los argumentos que allí expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad, la confirmación de la sentencia recurrida, con pedido de imposición de costas (fs. 1716/1747).

  3. Ingresando al estudio de los agravios de los herederos de la sucesión de J.A.M. y a los fines de abordar el tratamiento del primero de ellos, en cuanto señala que el J.I. ha efectuado un erróneo encuadre jurídico de la situación planteada, por omitir tratar la marca “HAWAIANAS” como un aporte de J.E.M. a la sociedad de hecho, lo que a su entender se trata de un excesivo rigor formal, estimo pertinente para una mayor comprensión hacer un relato de los hechos sucedidos y acreditados en la causa.

    La actora S.E.J. de Maslub, como administradora judicial de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, según los términos del art. 3383 del Código Civil de la sucesión de J.A.M. (fs. 4, 6 y 10/11), entabla por medio de sus representantes legales acción meramente declarativa en los términos del art. 322 CPCCN en contra de José Ernesto Maslub (D.N.

  4. N° 6.384.995), con la pretensión de obtener un pronunciamiento que declare que la Marca “HAWAIANAS”

    Acta 1.985.455, clase 25, Resolución N° 1.601.661, Marca “HAWAIANAS” Acta 1.914.485, clase 25, Resolución N° 1.556.501, Marca Figurativa Acta 1.710.542, clase 25, Resolución N° 1.539.409, Marca Figurativa Acta 1.703.095, clase 25, Resolución N°

    1.364.143, Marca Figurativa Acta 1.703.096, clase 25, Resolución N° 1.364.144, registradas a nombre J.E.M., pertenecen como bien incorporal al fondo de comercio de la sociedad de hecho que giró bajo la denominación “MASLUB HNOS.” y/o “MASLUB JULIO Y JOSE SOCIEDAD DE HECHO” que fuera inscripta en A.F.I.P.-D.G.

  5. bajo el C.U.I.T. N° 30-61264573-2 y con domicilio social hasta disponerse su disolución el 18 de junio de 2002 en calle Corrientes Nº 340 de esta ciudad de Córdoba (fs. 14 y 15/16 – 1º

    cuerpo).

    Expresa que los hermanos J.A. y J.E.M. mantuvieron, sucesivamente durante los últimos 30 años previos al fallecimiento del primero de los nombrados, dos sociedades de hecho para el desarrollo de los negocios en común: “Maslub Hermanos y Olmos Sociedad de Hecho” (1971-1989) y “M.H.” –

    Julio y J.M.S. de Hecho

    (1989-2002), para lo cual se confirieron recíprocamente un poder general de administración (fs. 17/19). Sostiene que en el año 1989 y luego de un prolongado período de tratativas con “ALPARGATAS SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL”, J.E.M. concretó la compra de la marca “HAWAIANAS” y diseños anexos, la que fue adquirida -según entiende la actora- para la sociedad de hecho, cancelándose la venta con un cheque Serie B 1108874 girado en contra de la cuenta corriente de “Maslub, J.E. y/oM.J.A.” número 11-25011/6. No obstante ello, argumenta que la venta se registró a nombre de J.M. en una cuenta corriente a su nombre, que figuró como totalmente gratuita por razones impositivas y para no participarlo a R.O., consocio de los hermanos en la sociedad denominada “Maslub Hermanos y Olmos Sociedad de Hecho” que subsistió entre 1989 y 2002. En función de lo expuesto considera que el poder recíproco que se otorgaron los hermanos constituye una suerte de contradocumento y la posibilidad de solicitar, en cualquier tiempo, la anotación de la marca ante el I.N.P.

  6. como condómino en virtud de lo dispuesto en art. 9 de la L.N.

    22.362.

    A continuación la parte demandada opone excepción de incompetencia, falta de legitimación procesal activa y falta de legitimación sustancial activa.

    Subsidiariamente contesta la demanda, argumentando, luego de hacer una negativa de todos los hechos propuestos por la actora, que es el único titular y propietario exclusivo de la marca “HAWAIANAS” y sus marcas figurativas desde el año 1989, titularidad que ha sido renovada desde esa fecha en reiteradas oportunidades, no habiendo sido nunca inscripta en Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A condominio con su hermano J.A.M., toda vez que no eran condóminos en la citada marca, la que tampoco pertenecía a la sociedad de hecho que conformaban.

    Señala, que el hecho de que la marca hubiese sido utilizada por una sociedad de hecho no implica reconocimiento alguno de condominio, ni afecta sus derechos exclusivos de propiedad, en tanto lo contrario implicaría que se adquiere la propiedad por el uso, lo que es contrario -a su entender- al espíritu de la Ley N° 22.362, que dispone que la propiedad se adquiere por el registro. Sostiene, asimismo, que en el caso bajo análisis no se trata de una cesión o venta de un fondo de comercio, sino de la liquidación de una sociedad de hecho y que la marca es de su propiedad, por lo que no resultan de aplicación los artículos 7 y 11 de la Ley 11.867, sino el artículo 26 de la Ley 19.550, que al referirse a las sociedades no constituidas regularmente, dispone que: “Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración.”. Por ello entiende que resulta inviable incorporar bienes registrables en el activo de una sociedad de hecho, que se encuentren a nombre de sus socios, dado que se estaría burlando a los acreedores particulares de los socios (ver fs. 369/405vta.).

    Finalmente, se dicta la sentencia que se recurre a través de esta apelación, por la cual se rechaza la demanda entablada por los coherederos de la sucesión de J.A.M. en contra de J.E.M.. Para así decidir, el Sentenciante consideró que la marca en cuestión no pertenecía a la sociedad o al fondo de comercio que tenían en común los hermanos, toda vez que no se encontró un contradocumento que así lo dispusiera...

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