Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2014, expediente C 117952 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.952, "R. , J.C. y G. , G.F. contra Hospital Subzonal Materno Infantil de San Francisco Solano doctor O. y Hospital Municipal de Avellaneda doctor E.W.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia que había estimado procedente la demanda entablada contra el "Hospital Subzonal Materno Infantil de San Francisco Solano doctor O." y, en consecuencia, rechazó la acción (fs. 775/781 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 784/813 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El presente reclamo indemnizatorio, iniciado por J.C.R. y G.F.G. , en representación de su hija menor N.S.S.R. -hoy mayor de edad (v. fs. 625/626)-, se motivó en la actuación de los profesionales médicos intervinientes en la cesárea y posterior histerectomía practicadas a la actora en el "Hospital Subzonal Materno Infantil de San Francisco Solano doctor O.", la cual derivó -pese al alta otorgada a la paciente- en un proceso infeccioso que culminó con la necesidad de efectuar una tercera operación en el "Hospital Municipal de Avellaneda doctor E.W." (fs. 102/114).

  2. El juez de primera instancia tuvo por acreditada la mala praxis endilgada a los galenos pertenecientes al primero de los nosocomios aludidos y, por ende, entendió que debía responder la Municipalidad de Quilmes, en su carácter de titular del "Hospital Subzonal Materno Infantil de San Francisco Solano doctor O." por los daños infligidos a la joven. Por otra parte, desestimó la acción dirigida contra el codemandado "Hospital Municipal de Avellaneda doctor E.W.", con costas a la actora (fs. 675/684).

  3. Apelado dicho pronunciamiento por el apoderado de la Municipalidad de Quilmes, el Presidente de la Cámara Departamental, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 36 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial y "considerando necesario para establecer la verdad de los hechos controvertidos en esta litis y poder resolverla adecuadamente, contar con un dictamen médico m[á]s amplio, detallado y específico, remit[ió] las actuaciones a la Asesoría Pericial de La Plata, a fin de realizar una nueva pericia a través del o de los peritos médicos que por su especialidad correpond[iese] de acuerdo a la naturaleza y materia del caso debatido..." (fs. 735).

    Cumplida la presentación por los expertos (fs. 741/747) y evacuadas las explicaciones solicitadas por la accionante (fs. 762/766 vta.), la alzada reanudó el plazo para dictado de sentencia (fs. 771) y, a su turno, revocó la decisión de primera instancia, rechazando la pretensión indemnizatoria incoada.

    Consideró para ello que no existió impericia o negligencia médica en el accionar de los profesionales actuantes en la emergencia, sino que procedieron de acuerdo con las normas que impone el arte de curar, tanto en lo concerniente a las intervenciones quirúrgicas practicadas a N.R. como a la oportunidad en que fue otorgada el alta a la paciente (fs. 775/781 vta.).

  4. Frente a lo así resuelto se alza esta última, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 784/813 vta., denunciando la violación de los arts. 512 y 902 del Código Civil; 34 inc. 4, 36 inc. 2, 68, 163, 164, 242, 243, 260, 263, 267, 274, 330, 354, 375, 384, 472 a 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional. Alega absurdo en la ponderación de la prueba. Hace reserva del caso federal.

    Aduce la impugnante que del informe...

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