Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Mayo de 2010, expediente 19.513/06

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 19.513/06

SENTENCIA Nº 37209 JUZGADO Nº 76

AUTOS: “G.J.M. c/CIRCULO DE SUBOFICIALES

DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ARGENTINO CIRSU SEPEFA

s/despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos salariales, viene apelada por la parte actora.

  2. Al respecto, no resulta ocioso recordar que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia se explaya, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente acerca de los errores u omisiones de que, a su juicio, habría incurrido aquél y expresa cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que debe emitir la Alzada. Del escrito de fs.189/191, no es posible inferir con razonable certeza, los motivos por los que el apelante estima que lo resuelto por el a quo es erróneo, antijurídico o arbitrario, y cuál es el pronunciamiento sustitutivo concreto que debe emitir la Cámara, defectos que diseñan, paradigmáticamente, la deserción recursiva (artículos 265 C.P.C.C.N; 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18348, t.o. según Ley 24635).

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 19.513/06

    En efecto, el quejoso se limita a prestar disconformidad del mérito efectuado en grado de las declaraciones testimoniales y, omite, en grado irremediable, su análisis y la crítica del proceso de su apreciación, demostrativa de que el sentenciante soslayó las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.N.N.). La imprecisión y generalidad de los hechos relatados por los testigos citados, amén de que eran personas ajenas a la institución y que sólo pudieron conocer las condiciones de la relación a través de comentarios, impide emitir un pronunciamiento razonable acerca de la existencia de “horas extras” y de la cantidad denunciada, deficiencia que deberá asumir aquél en los términos del artículo 377 C.P.C....

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