Sentencia de Sala CAMARA, 9 de Abril de 2014, expediente FCR 006692/2013/1

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 6692

C.R., de abril de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Subexpediente Nº 1 – B.S.R. c/ O.S.PE. s/MEDIDA CAUTELAR”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 6692/2013, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, para el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 73/80 por la apoderada de la demandada -Obra Social de Petroleros (O.S.Pe.)- contra la resolución de fs.

    57/58 por la cual la señora Juez Federal de esta ciudad hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor,

    ordenándole que efectúe las gestiones necesarias para mantener la afiliación activa del Sr. S.R.B. y de su grupo familiar primario de esposa e hijo, en el mismo Plan en el que se hallaba hasta el momento de acceder al beneficio de retiro transitorio por invalidez, debiendo efectuar los aportes conforme a la normativa vigente (art. 20 ley 23660)

    Asimismo le ordenó brindar la respectiva cobertura integral al tratamiento farmacológico,

    rehabilitación cardiológica y prácticas médicas indicadas por el profesional tratante a fs. 19/22, las que deberán serle suministradas de manera que no se interrumpa el tratamiento indicado conforme prescripción médica y atento a la discapacidad que padece (fs. 8)

  2. La demandada apeló lo decidido y expresó agravios alegando que a la fecha del pronunciamiento y desde el 28 de septiembre de 2013, el actor resulta ser beneficiario del PAMI, por lo que no le corresponde a esa entidad brindar cobertura a las prestaciones médico asistenciales, sino a dicho instituto,

    ello en virtud de haberse acogido al beneficio jubilatorio previsto en la ley 24241.

    Afirma que el carácter de beneficiario de una obra social se mantiene hasta tanto subsista la relación de dependencia del trabajador, se obtenga un beneficio jubilatorio o se trate de un beneficiario de una pensión no contributiva, extremos que operados, imponen la baja de la afiliación una vez transcurridos los tres meses que el art. 10 inc. a) de la ley 23.660 prevé para esos supuestos.

    Agregó que OSPE no puede afiliar al accionante, porque la normativa legal vigente no se lo permite, en tanto no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud para la atención de jubilados y pensionados creado por Decreto 492/95 y porque el sistema de las leyes 23660 y 23661 no permiten la doble afiliación ni la doble cobertura.

    Finalmente sostuvo, que la resolución en crisis la conmina a utilizar fondos de sus beneficiarios para ser empleados en la atención de quien carece de derecho a recibir las prestaciones médico asistenciales de parte de esa obra social, cuando no percibe recurso alguno por ello, por lo que le desconoce legitimación al accionante para peticionar del modo en que lo hizo, en virtud de ya haber cesado su condición de beneficiario o afiliado a la misma.

  3. Como...

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