Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 3 de Marzo de 2015, expediente CIV 032255/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 32255/2010 “S.W.E. c/M.O.N. y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Libre N° 032255/2010/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S.W.E. c/M.O.N. y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 251/257, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicando el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 251/257 hizo lugar a la demanda entablada por W.E.S. contra O.N.M., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 24 de octubre de 2009. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Veinticinco Mil Cuatrocientos ($ 25.400.-), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la citada en garantía, cuyos agravios de fs. 280/284 no fueron respondidos en forma propia.-

    El actor hizo lo propio a fs. 286/289, obrando la respuesta de la aseguradora a fs. 302/305.-

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  2. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Del libelo de inicio se desprende que el día 24 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 13:30 hs., el Sr. W.E.S. circulaba a bordo de su motocicleta marca M., modelo Bit Tuning 110 c.c., por la calle B. (Localidad y Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires).-

    Sostiene el accionante que conducía en forma prudente, a velocidad reglamentaria y con casco de seguridad.-

    Indica que, al llegar a la intersección con la calle Liniers, aminoró su marcha y –ya habiendo traspasado el primer carril de esta última– fue embestido en el segundo carril en forma violenta e intempestiva en la parte media de su motocicleta, por el paragolpe delantero de un automotor marca Chevrolet Corsa dominio CSY-042 que era conducido por el demandado.-

    Destaca que el rodado del emplazado circulaba a excesiva velocidad y que además resultó ser el vehículo embistente, lo cual demuestra la negligencia e impericia en el arte de conducir.-

    Si bien no desconoce la prioridad de paso que asiste a quien circula por la derecha, considera que ese derecho no autoriza al demandado a arrollar todo lo que encuentra en su camino.-

    Agrega que la ubicación de los daños denota que la motocicleta ya había traspasado casi en su totalidad la bocacalle, por lo que pierde la prioridad de paso el automóvil que circulaba por la derecha.-

    A su turno, la aseguradora relata que el Sr.

    O.M. conducía a velocidad moderada y reglamentaria su vehículo por la calle Liniers.-

    Sostiene que, al llegar al cruce con la arteria B., el demandado se vio sorprendido por la aparición intempestiva y temeraria del motociclo conducido por el accionante.-

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Señala que, debido a la alta velocidad que llevaba la motocicleta, el actor no pudo detener su vehículo, lo que lo llevó

    a perder el dominio y a embestir al Chevrolet Corsa en su lateral.-

    Destaca que el impacto fue de escasa violencia, tal es así que el demandante se incorporó por sus medios y se retiró del lugar.-

    Considera que existe una absoluta falta de responsabilidad de la parte demandada.-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del automóvil se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; voto del Dr. H.M. en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. J.E.P. en Libre nº 317.633 del 15/6/2000; mi voto en Libre 511.462 del 19/3/2009; id. 514.442 del 23/3/2009; id. 523.982 del 3/7/2009; id. 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros).-

    Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-

    En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios”

    del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92, n° 498.701 del 10/7/08 y n° 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-

    Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art.

    1113 2º párrafo "in fine" del Código Civil.; L., J.J. "Obligaciones", t.

    IV-A, p. 598, nº 2626, "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p- 462; B.G.A. "Obligaciones", t. II, p- 254, nº 1342; T.R. en Cazeaux y Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 443; O.A., "La Culpa", p. 176 y "El daño con y por las cosas", en La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 461, nº 15; B.A., J.T. General de la Responsabilidad Civil, p. 265, nº 860).-

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  5. Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutida como se encuentra la responsabilidad que la sentencia de grado atribuyera a la parte accionada, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones.-

    Ha prestado declaración testimonial el Sr.

    V.A.G., quien presenció el accidente de marras y señala que estaba yendo “…de su domicilio a su taller, para reunirse con un grupo de clientes y amigos para almorzar. Su taller se encuentra a 6 o 7 cuadras del lugar. En esa esquina no hay semáforo. Era un día climáticamente normal.

    Las calles mencionadas son doblemano. Que le llamó la atención un auto Chevrolet Corsa clarito que pasó demasiado rápido para su gusto y se quedó observándolo, ve que cruzando la calle en dirección hacia el norte viene cruzando una motito despacito, y el testigo vio que si no frenaba le pegaba a la moto . Y que el Corsa no frenó y le pegó. Después de pegarle se detuvo. Lo arrastró al de la moto unos dos o 3 metros, la frenada y toda la maniobra. En la moto viajaba el actor solamente. El testigo apresuró el paso para ver que había pasado. Le había pegado al chico en el costado derecho, lo tumbó y lo arrastró. El de la moto quedó debajo del paragolpe, estaba en shock pero no estaba desvanecido. Grave grave no estaba. Decía el de la moto me rompiste todo, me rompiste todo. En la moto había un impacto el costado derecho. Y en el paragolpe del auto había rayadura y rotura. En el casco de la moto había marcas también. La cabeza estaba en posición ridícula. Las personas decían que no lo toquen. El chico se levantó como a los 7 u 8...

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