Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 12 de Noviembre de 2013, expediente CIV 034599/2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L.522.171 - JUZG. Nº17

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2013, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SUAREZ, JORGE EDUARDO C/ MEDICUS S.A. Y OTROS S/

COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia corriente a fs.1895/1905, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

S.. Jueces de Cámara Dres. C., D.S. y A.J..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

I.-J.E.S. promovió este pleito contra Medicus S.A., Clínica Bazterrica S.A., Consolidar Salud S.A., OSDE, SOMED S.A.,

S.O. y M.S.A. y Oscar Oseroff Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

con el fin de cobrar honorarios profesionales por una serie de prácticas médicas presuntamente realizadas como cardiólogo y cirujano entre los años 1999 y 2004.

Refirió al demandar que en 1992 conformó

conjuntamente con los Dres. E.R. y O.O. un equipo de trabajo que funcionaba de la siguiente manera: cualquiera de los tres médicos conseguía tareas profesionales en distintas obras sociales, prepagas, clínicas y sanatorios, y luego distribuían entre ellos las ganancias obtenidas.

Tras ello, enunció y detalló las prácticas médicas que dijo haber realizado él mismo y por las que aseguró no haber recibido contraprestación alguna. En tal sentido, expresó:

…alguien cobró en demasía incorrectamente, o bien alguien no pagó… el que paga mal, paga dos veces, con lo cual, si se le pagó a otro, u otro ha de recibir en mi nombre el dinero, el pago es nulo, no ha existido… debiendo en su caso la mal pagadora iniciar las acciones de repetición correspondientes contra el mal cobrador

(fs. 63

y 63 vta.; el resaltado me pertenece).

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

El demandante falleció el 2 de mayo de 2011. Tal extremo fue denunciado a fs. 1751 por su cónyuge supérstite e hijo menor, quienes decidieron proseguir el trámite de las actuaciones. Luego, a fs. 1753 tomó intervención el Ministerio Público de la Defensa.

El Sr. Juez a quo hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por SOMED S.A.,

OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS y SANATORIO OTAMENDI Y M.S.A.;

también declaró la falta de legitimación pasiva respecto de CS SALUD S.A. (continuadora de “Consolidar Salud S.A.” y “Clínica Bazterrica S.A”) y MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y

CIENTÍFICA; e impuso las costas a la parte actora vencida. Por otro lado, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el codemandado O.O. e hizo lugar a la demanda interpuesta contra él, con costas a su cargo. Finalmente,

difirió para el momento de la ejecución de la sentencia la determinación del monto por el cual prospera la pretensión.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, expresando agravios a fs.

1950/1957, el codemandado O., quien hizo lo Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

suyo a fs.1939/1942, y la Sra. Defensora de Menores, agraviándose a fs.1983/1984. Las respectivas contestaciones obran a fs. 1959/1962,

1964/1965, 1967/1971, 1972/1976, 1977/1981 y 1986.

  1. SOBRE LA LEGITIMACIÓN

    Se queja la parte actora de que se haya decretado la falta de legitimación pasiva respecto de las instituciones médicas y prepagas demandadas. En efecto, sostiene que la presente demanda persigue el cobro de las prácticas realizadas en los establecimientos de las instituciones demandadas, y que si bien esas tareas debían ser cobradas en forma personal por el actor, fueron abonadas únicamente al Dr.

    Oseroff. Entiende por ello que aquellas entidades “han mal pagado”.

    El magistrado anterior, tras valorar especialmente las declaraciones testimoniales prestadas en autos, concluyó en que el actor conformaba un grupo de trabajo con el codemandado O., quien además revestía la calidad de jefe del equipo.

    En concordancia con ello, S. reconoció al demandar que integró, junto con Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Retyk y Oseroff, una sociedad de hecho que funcionaba bajo la denominación “TIAC”. En tal entendimiento, hizo expresa reserva de promover la pertinente acción de rendición de cuentas (ver fs.64).

    Por otro lado, la negativa inicialmente sostenida por el coaccionado O. respecto de la existencia de la sociedad en cuestión, fue concluyentemente desvirtuada por la prueba incorporada al expediente, de la que cuadra destacar, con singular énfasis, el contenido de la declaración testimonial de E.O.R., quien amén de reconocer que él era parte de la sociedad TIAC, precisó que ésta, en términos generales, era administrada por O..

    También explicó el deponente que los ingresos se distribuían en forma proporcional entre los médicos actuantes, esto es, en un 33% para cada uno, y que el grupo dejó de funcionar por la ruptura de la affectio societatis y por el advenimiento de divergencias y desavenencias que impidieron una adecuada coordinación del trabajo (fs.1412/1414).

    Es indudable que la relación que existió

    entre el actor fallecido y los codemandados se Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    formalizó a través de una “sociedad de profesionales”. No puede negarse la impronta grupal que exhibía el trabajo médico desempeñado por S., O. y Retyk.

    La idea de empresa aplicada a emprendimientos profesionales era usualmente rechazada, ya fuera porque tales quehaceres no se consideraban lucrativos, ya por no revestir la índole de “actos de comercio”. En la actualidad,

    nadie duda en considerar que los profesionales liberales agrupados para el ejercicio específico constituyen empresas. En estos casos, los ingresos por honorarios se dividen entre los socios, hayan o no prestado personalmente el servicio; de donde, por esa vía, hay una participación. Empero, debe quedar en claro que el servicio es prestado, siempre y en todos los casos, por un profesional determinado y no por la sociedad. El ente societario se limita a actuar “como intermediario” al recibir el encargo y designar al profesional que se vinculará con el cliente. El antecedente francés: la ley de 1966

    sobre sociedades civiles profesionales y la ley de 1990 sobre las sociedades de ejercicio profesional (Cfr., M.I., J., “Sociedad Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    de Profesionales”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2003-2: Sociedades, Rubinzal-

    Culzoni Editores, pp.55/65).

    Los médicos involucrados en la especie encontraron en este tipo de sociedad un modo de gestionar sus negocios. S. no actuaba en soledad. El grupo de trabajo era estable y el codemandado O. asumió, siquiera tácitamente,

    la representación gestora del agrupamiento.

    Ello explica porqué las instituciones y prepagas demandadas desconocieron todo vínculo contractual con S., mas reconocieron haber convenido la prestación de ciertos procedimientos médicos con O..

    El escenario fáctico y jurídico planteado por...

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