Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 061000867/2011/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000867/2011 S. C/ A.N.S.E.S.
En Mendoza, a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor
Fabián Cortés y C. Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 61000867/2011/CA1, caratulados: “SUAREZ BEDA
MIRTA c/ A.N.S.E.S. s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 83 por la parte demandada contra la
resolución de fs. 80/81, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. P., C. y G..
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
Subrogante, Dr. C. dijo:
I. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra
la resolución de fs. 80/81 que hizo lugar a la demanda y declaró la
inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución Anses 884/06.
Sostiene que la falta de prueba ofrecida por la actora
resulta improcedente y se agravia por cuanto no surge con claridad en autos
que el actuar de su mandante lesione algún tipo de garantía constitucional.
Agrega que el actuar de su mandante no merece reproche
constitucional alguno, ni se advierte en la normativa que se pretende
impugnar, ilegalidad o arbitrariedad en relación al derecho de igualdad
invocado por la parte actora.
Manifiesta que la accionante no se hace responsable de la
falta de su propia diligencia al no solicitar el beneficio excepcional con
anterioridad a la entrada en vigencia de la moratoria. Así también, sostiene
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
establecidas y sin embargo aceptó la condición de pagar la totalidad de la
deuda por ella reconocida para adquirir el derecho al goce del beneficio
solicitado.
Finalmente, manifiesta que no concurren los extremos
exigidos por la ley para acceder a la prestación, y que su mandante se
encuentra facultada a suspender, revocar, modificar o sustituir por razones de
ilegitimidad en sede administrativa la resolución otorgante de la prestación,
aunque se hallare en curso de pago.
II. Que, corrido el traslado de la expresión de agravios, no
fue contestado por la actora. (v. fs. 105).
III. Que, ingresando al análisis del asunto, entiende que la
apelación es improcedente.
Observo que la Sra. M., estando en goce de
una pensión, solicitó prestación básica universal (PBU), prestación
compensatoria (PC) y prestación adicional por permanencia (PAP) como
trabajadora autónoma, con acogimiento a la moratoria establecida por Ley
24.476.
El organismo previsional, mediante Resolución RCUM
02318/2010 de fecha 14/10/2010 denegó la jubilación ordinaria a la Sra. S.
por no haber cancelado el total de la deuda formulada por SICAM. (ver fs.
4/25 de autos y constancias Expte. Adm. Nº 02427051828246974000001)
Contra esta resolución se alzó la actora y obtuvo sentencia
favorable en primera instancia, cuya apelación por ANSeS debe resolver esta
Cámara.
IV. Que entrando al estudio de la cuestión planteada entiende
corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Inicialmente, aclaro que se analizarán sólo los argumentos
decisivos en orden a la resolución de la controversia aquí planteada, atento a la
doctrina de la Corte Federal según la cual “los jueces no están obligados a
seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466);
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del
litigio” (conf. Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270;
316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).
Dicho ello, comparto la solución dada a un caso similar por
la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “T.,
A. y otro c/ ANSeS” el 16/02/2011, donde el tribunal argumentó que el ente
estatal previsional excedió sus facultades reglamentarias al emitir la
En efecto, el artículo 8 de la Ley 24476, modificada por el
Decreto de necesidad y urgencia n° 1454/2005, autoriza a los...
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