Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 061000867/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000867/2011 S. C/ A.N.S.E.S.

En Mendoza, a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C. Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 61000867/2011/CA1, caratulados: “SUAREZ BEDA

MIRTA c/ A.N.S.E.S. s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 83 por la parte demandada contra la

resolución de fs. 80/81, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. P., C. y G..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C. dijo:

I. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra

la resolución de fs. 80/81 que hizo lugar a la demanda y declaró la

inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución Anses 884/06.

Sostiene que la falta de prueba ofrecida por la actora

resulta improcedente y se agravia por cuanto no surge con claridad en autos

que el actuar de su mandante lesione algún tipo de garantía constitucional.

Agrega que el actuar de su mandante no merece reproche

constitucional alguno, ni se advierte en la normativa que se pretende

impugnar, ilegalidad o arbitrariedad en relación al derecho de igualdad

invocado por la parte actora.

Manifiesta que la accionante no se hace responsable de la

falta de su propia diligencia al no solicitar el beneficio excepcional con

anterioridad a la entrada en vigencia de la moratoria. Así también, sostiene

Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

establecidas y sin embargo aceptó la condición de pagar la totalidad de la

deuda por ella reconocida para adquirir el derecho al goce del beneficio

solicitado.

Finalmente, manifiesta que no concurren los extremos

exigidos por la ley para acceder a la prestación, y que su mandante se

encuentra facultada a suspender, revocar, modificar o sustituir por razones de

ilegitimidad en sede administrativa la resolución otorgante de la prestación,

aunque se hallare en curso de pago.

II. Que, corrido el traslado de la expresión de agravios, no

fue contestado por la actora. (v. fs. 105).

III. Que, ingresando al análisis del asunto, entiende que la

apelación es improcedente.

Observo que la Sra. M., estando en goce de

una pensión, solicitó prestación básica universal (PBU), prestación

compensatoria (PC) y prestación adicional por permanencia (PAP) como

trabajadora autónoma, con acogimiento a la moratoria establecida por Ley

24.476.

El organismo previsional, mediante Resolución RCUM

02318/2010 de fecha 14/10/2010 denegó la jubilación ordinaria a la Sra. S.

por no haber cancelado el total de la deuda formulada por SICAM. (ver fs.

4/25 de autos y constancias Expte. Adm. Nº 02427051828246974000001)

Contra esta resolución se alzó la actora y obtuvo sentencia

favorable en primera instancia, cuya apelación por ANSeS debe resolver esta

Cámara.

IV. Que entrando al estudio de la cuestión planteada entiende

corresponde rechazar el recurso interpuesto.

Inicialmente, aclaro que se analizarán sólo los argumentos

decisivos en orden a la resolución de la controversia aquí planteada, atento a la

doctrina de la Corte Federal según la cual “los jueces no están obligados a

seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen

conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466);

Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del

litigio” (conf. Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270;

316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).

Dicho ello, comparto la solución dada a un caso similar por

la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “T.,

A. y otro c/ ANSeS” el 16/02/2011, donde el tribunal argumentó que el ente

estatal previsional excedió sus facultades reglamentarias al emitir la

Resolución 884/2006.

En efecto, el artículo 8 de la Ley 24476, modificada por el

Decreto de necesidad y urgencia n° 1454/2005, autoriza a los...

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