Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 28 de Octubre de 2014, expediente 19776/10

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19753 EXPTE. CNT 19.776/2010/CA1-CA2 SALA IX JUZGADO Nº 53 En la Ciudad de Buenos Aires, 28-11-14 para dictar sentencia en los autos caratulados “SUAREZ ARGENTINO JULIO C/ C.M. ADMINISTRADORA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó en lo principal el reclamo articulado en el inicio, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 772/787 y a fs. 768/769 vta., respectivamente, mereciendo en ambos casos la réplica de su contraria a fs. 799/801 y a fs. 805/810, también respectivamente. Por su parte, la Dra. C.R.S. apela por derecho propio a fs. 769 vta., apartado “O. digo”, los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos. De igual modo, la Dra. M.C.G.S. cuestiona sus estipendios por entenderlos exiguos (v.

    fs. 783).

  2. El memorial recursivo de la parte actora se dirige a cuestionar la arbitrariedad del fallo de primera instancia en cuanto, según su parecer, se basa en una errónea valoración de las pruebas al momento de resolver la Litis, pues su parte habría demostrado los incumplimientos invocados para extinguir el vínculo. Considera que en el caso se ha acreditado que el actor percibía su remuneración de modo irregular, no sólo por medio de la prueba testimonial sino por datos que surgirían del informe elaborado por el perito contador. Estima desacertada la apreciación de los testimonios, particularmente, respecto del brindado por Zajama (v. fs. 525 bis), por el sólo hecho –desde su óptica- de mantener juicio pendiente con las contrarias. Se agravia, asimismo, por la desestimación de las horas extras y del reclamo formulado en torno a diversas obligaciones que el C.C.T. 436/06 impone a la empleadora, tales como la falta de entrega de indumentaria, pago del combustible, etc. Cuestiona que el fallo no responsabilice a las personas físicas demandadas, quienes, a su ver, conformaban junto con CM Administradora SRL, Pesoz SA y EME 81 S.A. un grupo empresario familiar (v. fs. 780 vta.). Por último, se agravia por la imposición de las costas y por los honorarios regulados en favor del perito y de la Poder Judicial de la Nación representación letrada de la contraria, por entenderlos elevados.

    Las codemandadas, por su parte, recurren el decisorio, en cuanto no hizo lugar a la sanción solicitada en los términos del art. 275 de la LCT.

  3. Razones de orden estrictamente metodológico, imponen analizar en primer término la queja deducida por la parte actora y a su respecto, adelanto desde ya mi posición desfavorable a la pretensión bajo análisis.

    Digo ello pues, en el caso de marras, no se advierten elementos que permitan colegir que ha mediado arbitrariedad alguna en torno a la valoración de la prueba, pues pese a lo alegado en el escrito recursivo para convencer al Tribunal acerca del error de juicio en que se habría incurrido en el decisorio de grado, considero que la ponderación de los distintos elementos de prueba que se llevó a cabo en origen, ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

    Para lo que interesa, los testigos G.B. (v.

    fs. 346/348), C. (v. fs. 351/353), Naccarato (v. fs.

    367/371) y Z.(fs. 525 bis/529) no resultan suficientes para acreditar las irregularidades registrales denunciadas en cuanto a la remuneración del actor. En efecto, G.B., quien se desempeñaba como mecánico, refiere que tomó

    conocimiento de que el Sr. S. cobraba aproximadamente $

    3.500.- por los comentarios de éste, sin tener noción acerca de cuál era su composición o cómo se instrumentaba su registro; lo que resta toda eficacia convictiva al testimonio (arg. cfr. art. 90 L.O.).

    1. consideraciones le caben al relato de C., quien si bien refiere que el sueldo se componía de un porcentaje de la recaudación, admite no conocer a cuánto ascendía su monto. A su turno, Naccarato, supervisor nocturno, tampoco recuerda ni puede precisar cuál era la remuneración del actor, pues no veía cuando le pagaban, lo que resulta de toda lógica, ya que se encuentra fuera de discusión que el Sr. S. se desempeñaba durante el día, mientras que el deponente, por el contrario, lo hacía durante la noche. Por lo demás, ratifica que el porcentaje de la recaudación diaria que se abonaba a los choferes era Poder Judicial de la Nación del 30%, lo que resulta correcto según informan el Sindicato de Peones de Taxi y la Sociedad de Propietarios de Automóviles con T. a fs. 283 y a fs. 342, respectivamente.

    Finalmente, coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que el testimonio de Zajama (v. fs. 525 bis)

    resulta poco convictivo, pues no sólo basa la mayor parte de su relato en suposiciones extraídas de su caso personal, sino que sus dichos resultan aislados, en tanto es el único deponente que refiere haber visto al actor percibir sumas no contempladas en su recibo de sueldo. Sin embargo, noto que al ser interrogado por la parte proponente, aclara que “…sabe que el actor llegaba a $ 3.000.- por mes de sueldo porque era un promedio...

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