Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Diciembre de 2010, expediente 11.771

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010

Causa N.. 11771 –Sala IV

SUÁREZ, C.A. s/recurso de casación “

Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.N.A.P.

Secretaria de Cámara REGISTRO N°14.389

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Nadia A.

Pérez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

117/120 de la presente causa N.. 11771 del registro de esta Sala,

caratulada: "SUÁREZ, C.A. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en el legajo de condenado N.. 1884 de su registro, con fecha 10 de agosto de 2010, resolvió: “

I. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 121, inciso c), de la ley 24.660.

II. Diferir la efectivización del reintegro de los fondos correspondientes al condenado C.A.S., en función de lo dispuesto por el art. 121 inciso c) de la ley 24.660, al momento del egreso del condenado, previa constatación de que no haya producido daños en las cosas dentro de la unidad y en su caso, previo descuento del valor de dichos daños, hasta el monto previsto en el artículo 129 de la citada ley

(fs.

108/110).

  1. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el señor Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”, doctor M.G.G. (fs. 117/120 vta.), el que fue concedido a fs.

    121/123 y mantenido por la señora Defensora Oficial ante esta Cámara,

    doctora L.B.P. (fs. 128), sin adhesión por parte del señor - 1 -

    F. General ante esta instancia, doctor R.G.W. (fs.

    129 vta.)

  2. Que el impugnante encauzó el remedio casatorio por la vía de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 456 del C.P.P.N..

    Manifestó que, conforme a la doctrina que se desprende del art.

    18 “in fine” de la Constitución Nacional, es el propio estado nacional quien se debe hacer cargo de la manutención de las personas privadas de su libertad. Agregó también, que dicho principio se encuentra en concordancia con lo establecido por los arts. 60, 63, 65, 114, 133 y 143 de la ley 24.660.

    Además, se agravió puesto que la resolución recurrida conculcó

    el derecho de igualdad ante la ley, pues colocó al interno que trabaja en una situación de desmedro, respecto de aquel que no desarrolla ninguna otra ocupación intramuros. De ello, concluyó que exigir al interno que colabore con su propio peculio a costear los gastos que demande su manutención en la Unidad Carcelaria, es palmariamente violatorio de las cláusulas constitucionales contenidas en los arts. 16, 18 -in fine- y 28 de la Constitución Nacional.

    En definitiva, finalizó su presentación, solicitando se case el decisorio recurrido, se declare la inconstitucionalidad del inciso “c” del art.

    121 de la ley 24.660 y se ordene el reintegro de la totalidad de las sumas,

    cuya efectivización el sentenciante resolvió diferir, al momento de egreso del condenado, previa constatación de que no haya producido daños en las cosas dentro de la unidad, para en su caso, proceder al descuento del valor de dichos daños hasta el monto previsto en el art. 129 de la ley 24.660.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. Que durante el término de oficina previsto por los art. 465,

    primera parte, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs.130/131 vta. el señor F. General ante esta instancia, doctor R.G.W., quien postuló la constitucionalidad de la norma puesta en crisis.

    - 2 -

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    SUÁREZ, C.A. s/recurso de casación “

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    Secretaria de Cámara Al respecto, sostuvo, que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y destacó que de lo contario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no se encuentra fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúa destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del estado, y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales.

    En este orden de ideas, refirió que todas las personas deben ser tratadas de igual modo, siempre que se encuentren en igualdad de condiciones, motivo por el cual, el principio de mención, debe ser establecido entre todos los internos que trabajan, a tal punto que se afectaría la garantía referida en el caso de que alguno de los reclusos que desempeñan tareas laborales no se le efectuara el descuento pertinente.

    Asimismo, resaltó que la manda constitucional del art. 18 no se encuentra violentada por el art. 121, inc. c, de la ley 24.660, en la medida que “[t]al descuento en nada restringe ni modifica, así como tampoco evita,

    que sea el estado quien tenga a su cargo el deber de proveer cárceles sanas y limpias. La finalidad del descuento no es suplantar al estado como obligado constitucional, sino que dentro del esquema laboral carcelario (...) es parte de la dinámica del sistema de remuneraciones previsto legislativamente.

    Como corolario de lo expuesto, solicitó se rechace el recurso de casación incoado.

    En idéntica oportunidad procesal, se presentó la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora L.B.P. (fs. 132/133), destacando que la norma impugnada compromete garantías - 3 -

    constitucionales consagradas por nuestra Carta Magna (arts. 16 y 18 ) y normativa internacional de rango constitucional (arts. 6, inc. 2, de la C.A.D.H. y art. 8, inc. 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la C.), por lo que solicitó se case la decisión puesta en crisis y se declare la inconstitucionalidad del art.

    121, inc “c” de la ley 24.660.

  4. Que luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 468

    del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  5. Previo a ingresar en el análisis de los agravios formulados por el recurrente, es preciso recordar los argumentos esgrimidos por el “a quo”

    para sustentar la decisión aquí cuestionada.

    El “a quo” sostuvo que “la norma tachada de inconstitucional,

    en principio, no se contrapone a ordenamiento internacional o nacional alguno, por el contrario encuentra su antecedente en el art. 11 del código de fondo nacional, que prevé la aplicación simultánea del producto del trabajo de los condenados a reclusión o prisión. Siendo ello así, con prelación a la declaración de inconstitucionalidad de la disposición del ordenamiento penitenciario, debería declararse la de aquella norma sustantiva.”

    En referencia a la ausencia de violación al art. 18 de nuestra Carta Magna, el tribunal afirmó “los descuentos de porcentajes de la remuneración por ella previsto, configuran una dinámica del sistema de remuneraciones previsto legalmente tanto en el art. 11 del C.P. como en la norma atacada de inconstitucionalidad y no viene a suplantar el deber que la - 4 -

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    Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario N.A.P.

    Secretaria de Cámara Constitución le ha impuesto al estado en el sentido de que provea a que “las cárceles de la Nación sean sanas y limpias, para seguridad, y no para el castigo de los reos detenidos en ellas.”

    Por otro lado, el “a quo” rechazó violación alguna al principio de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional, ya que sostuvo que tal principio implica que “todas las personas que se encuentren en igualdad de condiciones deben recibir el mismo tratamiento de la ley,

    [por lo que] razonablemente debe concluirse que lo dispuesto por el art. 121

    inc. c no lo transgrede, desde que la retención cuestionada está prevista para todos los internos que trabajen remuneradamente

    .

    Finalmente, el Tribunal concluyó que la norma cuestionada tampoco transgrede el derecho de propiedad (art. 17 C.), ni la manda prevista por el art. 28 de nuestra Carta Magna, pues, no puede afirmarse que el trabajo que realizaren los internos pueda catalogarse de forzado u obligatorio.

  6. Hecha la precedente reseña, adelanto que, a mi juicio, el art.

    121, inc. ‘c’, de la ley 24.660, en cuanto prescribe que la retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se destinará en un “25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento”, es inconstitucional, tal como me manifesté en la causa "MIQUEO, R.F. s/recurso de casación", causa N.. 10.221,

    reg. 130990, rta. del 18/03/2010.

    Afirmo ello sin desconocer que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y - 5 -

    prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424; 319:178;

    266:688; 248:73; 300:241), y de incompatibilidad inconciliable (Fallos:

    322:842; y 322:919). Razones que imponen considerarla como “última ratio” del orden jurídico (Fallos 312:122; 312:1437; 314:407; y 316:2624),

    es decir, procedente cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (Fallos: 316:2624).

    Extremo este último que se corrobora en el sub examine, pues,

    por las razones que seguidamente expondré, la norma bajo análisis excede la condena impuesta, en la medida en que no resulta inherente al...

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